REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001531
ASUNTO : IP01-P-2011-001531
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.613.313, fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, natural del sector Bobare y avenida Pinto Salinas, callejón Aurora, residencia al lado de la Ferretería Petit de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la flagrancia en el presente delito, y asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SUGEILY MILAGRO ARTEGA CROES, quien expuso sus alegatos de defensa informando que su defendido es primario en esta conducta, tampoco consta en acta que le encontraron un armamento, por otra parte el celular que le consiguieron el lo entrego, mi defendido tiene arraigo en el país tiene sus esposa sus hijos y solicito una medida menos gravosa, ciudadano juez solicito una oportunidad a usted y a la fiscalia y ratifico la solicitud de una medida cautelar de igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA Nº 00956, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 04, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, (los demás datos de identificación en reserva del Ministerio Publico), quien narra las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos en los que resulto detenido el imputado de autos.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2011, folio 06, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano YOGLE JOSE DIAZ PEÑA, (los demás datos de identificación en reserva del Ministerio Publico), quien labora como vigilante en el Centro Comercial donde se produjeron los hechos, y fue quien procedió a su aprehensión para posteriormente entregarlo a las autoridades policiales.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 09, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: 1ro. Un teléfono celular de color gris con azul, marca LG, modelo LG-MD3500, serial: 809MXMT0141163, con su respectiva batería.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 13, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, al siguiente lugar: ESCALERAS DEL SEGUNDO PISO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLEJON JURADO, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del imputado de autos, acta de denuncia formulada por la victima, acta de entrevista del vigilante del centro comercial que ayudo en la detención del imputado de marras, acta de registro de cadena de custodia, así como acta de inspección técnica al sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.613.313, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, de la denuncia de la victima, así como el testimonio del vigilante que practico la detención del hoy imputado, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado de la identidad de la victima y del testigo de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.613.313, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.613.313, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos YURENDY CLARET MEDINA GUTIERREZ Y JOGLE JOSÉ DIAZ PEÑA, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputado de autos. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la calificación de Flagrancia. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000191
|