REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005146
ASUNTO : IP01-P-2010-005146


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.887.227, de 47 años de edad, domiciliado en la urbanización Gran Sabana CORE 8 manzana 9 casa numero 3, teléfono 04249631444, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a quien el Ministerio Público le atribuyó los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionados en los artículos 452 numeral 4, del Código Penal y el articulo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en agravio de la ciudadana FLORES YELITZA DEL CARMEN.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que en fecha 28 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en dicho acto el imputado una vez que admitió los hechos atribuidos por la Fiscalía en su demanda penal propuso celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciéndole al efecto sus disculpas y la entrega material de la cantidad de TRES (03) MIL BOLÍVARES FUERTES como medio para resarcir el daño causado producto de la comisión de los delitos.
En el acto la Fiscalía presentó su opinión favorable a la celebración del acuerdo reparatorio y la víctima aceptó sin modificación el ofrecimiento efectuado por el imputado y por su defensa, recibiendo en el acto las disculpas ofrecidas y la cantidad de TRES (03) MIL BOLÍVARES FUERTES.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionados en los artículos 452 numeral 4, del Código Penal y el articulo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre el acusado RAUL ANTONIO SULBARAN BELIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.887.227, y la víctima FLORES YELITZA DEL CARMEN, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000199