REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001299
ASUNTO : IP01-P-2011-001299

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de marzo de 2011, dictada en contra del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, mayor de edad, de 19 años, soltero, nació en Coro el 29 de octubre de 1991, teléfono 0424-4436922, residenciado en la urbanización Los Medanos, Manzana B 15-3, Municipio Miranda Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el imputado resulto aprehendido de manera flagrante, en fecha 18 de marzo de 2011, por una comisión de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Urbana Comando Santa Ana de Coro, “…siendo las 15:00 horas aproximadamente, se pudo observar un grupo de cuatro ciudadanos que transitaban a pie por la calle Nro. 24 de la Urbanización Los Medanos de la ciudad de Coro, procediendo el SM/3. CARRASQUERO JOSE, a darle la voz de alto informándoles que por favor levantaran las manos que se les iba a efectuar una revisión corporal y se les iba a verificar los datos por el sistema SIIPOL, en ese momento uno de los ciudadanos que vestía pantalón de jeans de color negro y guardacamisa de color blanco, emprende veloz huida hacia una de las veredas adyacentes a la calle antes mencionada, logrando darle alcance en la vereda F-21, al momento de ser interceptado el ciudadano opone resistencia arrojando golpes para zafarse de la captura, lo que amerito el uso de la fuerza en igual proporción para lograr colocarle las esposas y en medio del forcejeo el ciudadano resbala golpeándose la cabeza contra el frente de una casa de color rosado, ocasionándose una herida de poca proporción a la altura de la frente…procedió a efectuar la revisión al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón; UNA (01) MEDIA TOBILLERA CONFECCIONADA EN MATERIAL LICRA DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE SPORT, la cual al revisarla se constato la existencia en su interior de la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, XCONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 04 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 072, de fecha 18 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, 3ra Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Santa Ana de Coro quienes dejaron constancia de la aprehensión mediante acta levantada al efecto, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto aprehendido el hoy imputado, específicamente por la calle Nro. 24 de la Urbanización Los Medanos de la ciudad de Coro, del Estado Falcón; cuando procedió a efectuar la revisión al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón; UNA (01) MEDIA TOBILLERA CONFECCIONADA EN MATERIAL LICRA DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE SPORT, la cual al revisarla se constato la existencia en su interior de la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, XCONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 04 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de marzo de 2011, folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, 3ra Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Santa Ana de Coro, quienes dejaron constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, XCONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 18 de marzo de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, 3ra Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Comando Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado: UNA (01) MEDIA TOBILLERA CONFECCIONADA EN MATERIAL LICRA DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE SPORT, la cual al revisarla se constato la existencia en su interior de la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, XCONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. Tal acta se adminicula con el acta policial, y con el registro de cadena de custodia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-233, de fecha 18 de marzo de 2011, folio 12, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de auto, Tal acta se adminicula con el acta policial, con el registro de cadena de custodia, y con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia donde se describen los tipos y las cantidades de la sustancia ilícita. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSMAN MAURICIO GARABAN ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.683, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado de autos hecha por la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000193