REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001527
ASUNTO : IP01-P-2011-001527
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano YHOFRAN RAMON FLORES REYES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-11.140.094, de 40 años de edad, de oficio albañil, domiciliado en el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Bolivariana, casa numero 18, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; a los fines de que se le impongan medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, medidas cautelares de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLINE MARGARITA GOMEZ REYES. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la que mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. KATTY AQUINO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YHOFRAN RAMON FLORES REYES, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLINE MARGARITA GOMEZ REYES. Asimismo solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, medidas cautelares de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y que la causa se tramite por el procedimiento especial. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JORGE LUIS PALENCIA, no se opone a la solicitud de la fiscalia y solicito copias de toda la causa penal. Es todo
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLINE MARGARITA GOMEZ REYES.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 07, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; por la ciudadana GOMEZ NAVARRO MARLIE MARGARITA; quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano YHOFRAN RAMON FLORES REYES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-11.140.094, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.
2. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 09, suscrita por Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practicado a la ciudadana GOMEZ NAVARRO MARLIE MARGARITA, victima en la presente causa penal.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de marzo de 2011, folio 14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón; practica sobre el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 “VIA PUBLICA”. MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GOMEZ NAVARRO MARLIE MARGARITA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano YHOFRAN RAMON FLORES REYES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-11.140.094, las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, medidas cautelares de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; YHOFRAN RAMON FLORES REYES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-11.140.094. Impone, las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, medidas cautelares de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLINE MARGARITA GOMEZ REYES. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. JOSUE OMAR REVEROL ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000195
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