REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001532
ASUNTO : IP01-P-2011-001532


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.337, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, callejón Chile casa Nº 01, Estado Falcón. (Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro); y requiere se le imponga Medida Cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2011, se procedió a celebrar la audiencia de presentación formal de imputado en la cual y mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Prohibición de consumir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito copias de la presente causa. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 0014, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la diligencias practicadas que permitieron la incautación de las sustancias ilícitas incautadas, así como la aprehensión del imputado de marras.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 06, rendida por el ciudadano VELAZQUEZ PACHECO DANIEL ALEJANDRO, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, así como funcionario actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 07, rendida por el ciudadano ALGUERA PAREDES EDUARD MANUEL, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de custodio de la comunidad penitenciaria de Coro, así como funcionario actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 08, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, por ante la Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien deja constancia de los hechos en calidad de custodio de la comunidad penitenciaria de Coro, así como funcionario actuante en el procedimiento donde se incauto la sustancia ilícita.


5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 13, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL 006CQBD159205 DE FABRICACION CHINA; UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LG SERIAL LGIP-531A.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de marzo del 2011, folio 14, practicado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional numero 4, Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE Y MARRON CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE ENVUELTA EN UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DENTRO DE UN ENVASE DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA PLASTICA DE COLOR BLANCO.

7. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-256, de fecha 30 de marzo de 2011, folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; practicado a: Muestra Única: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo superior con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,06gr.); al aperturar se observa que contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,04gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación policial donde se deja constancia de la diligencia practicada en la cual se logra la incautación de la sustancia ilícita, así como la aprehensión del imputado de marras, actas de entrevista de los funcionarios que practicaron la inspección y posterior localización de la sustancia ilícita, registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, atendiendo al hecho de que el presunto responsable actualmente paga condena dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que el hecho ilícito presuntamente cometido por él ocurrió en ese mismo recinto carcelario, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar innominada prevista en el articulo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en contra del ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.337, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa penal solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de notificarle de la presente decisión. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000196