REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000806
ASUNTO : IP01-P-2010-000806


AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y REPONIENDO CAUSA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, observa esta Juzgadora que se inició en fecha 20 de abril de 2010, en ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana MAYDALETH PACHANO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales sobre un robo que se había suscitado en su negocio.

En fecha 22 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó el inició de la investigación penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, titulares de las cédulas de identidad N°s 19006120 y 19928846, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha de la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, la solicitud por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de imposición de medida de privación judicial de libertad. El Tribunal de Control fijó la audiencia de presentación para el día 23 de abril de 2010, oportunidad legal en la cual el Tribunal acordó con lugar la solicitud Fiscal, decretando a los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, la medida de privación judicial de libertad, ordenando el ingreso de dichos ciudadanos en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 04 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acusación penal contra los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para ANDRES JIMENEZ y, ROBO AGRAVADO Y PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal para JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA.

En fecha 26 de enero de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el tribunal Segundo de Control, oportunidad en la cual asistieron Fiscalía Segunda del Ministerio Público la Abg. Yudith Medina, la defensa Privada Abg. Noe Acosta y la Defensa Pública Primera Penal por la unidad de la defensa, los imputados Jhonathan Zambrano y Andrés Alberto Jiménez, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima quien fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2011, se publicó al auto de apertura a juicio.

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió la causa por ante este Tribunal, dándosele entrada y se fijó la celebración del sorteo ordinario, con la notificación a las partes.

Advierte este Tribunal, que el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, desde el inicio de la causa designó Defensor Público para que lo asistiera en el ejercicio de su defensa técnica, como se desprende en el acta de audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2010, oportunidad legal en la cual fuera privado de su libertad.

En fecha 01 de julio de 2010, se recibe por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, a través del cual exonera a la Defensa Pública y designa a los abogados SALVADOR GUARECUCO, ELISA PALENCIA y JOSE LASTRA.

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibe por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, a través del cual sin exonerar a la Defensa Privada anterior (quienes hasta la fecha no se habían juramentado) designa a los abogados JOSE ALBERTO GARCÍA y ALFRIEDERIC GUERRERO como sus defensores privados.

En fecha 18 de agosto de 2010, el tribunal Segundo de Control dicta un auto toda vez que el acusado ANDRES JIMENEZ no puede tener más de tres defensores conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que informe sobre cuales serán los defensores que ejercerán la defensa.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se recibe por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, a través del cual exonera a la Defensa Privada y solicita la designación de un Defensor Público Penal.

En fecha 4 de octubre de 2010, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, exonera a la Defensa Privada y designa a la abogada YUSNOELY ACOSTA, quien en dicha oportunidad presta el juramento de ley, toda vez que no consta en los autos que hasta la fecha antes citada, los Abogados SALVADOR GUARECUCO, ELISA PALENCIA y JOSE LASTRA, JOSE ALBERTO GARCÍA y ALFRIEDERIC GUERRERO hayan prestado el juramento de ley por la designación de la defensa.


En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibe por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, a través del cual sin exonerar a la Defensa Privada anterior designa al abogado NOE ACOSTA.


En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibe por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano ANDRES JIMENEZ MEDINA, a través del cual exonerar a la Defensa Privada anterior (de los cuales NOE ACOSTA NO se había juramentado) a los fines de designar un Defensor Público.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Abogado NOE ACOSTA se da por notificado a los fines de que preste el juramento, como consta en boleta de notificación inserta al folio doscientos diecinueve (219).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y en dicha oportunidad se encontraban presentes los Abogado EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto y NOE ACOSTA designado como Defensor Privado a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley.

En fecha 17 de enero de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y en dicha oportunidad se encontraban presentes los Abogados JOSÉ ANGEL MORALES en su condición de Defensor Público Tercero y NOE ACOSTA designado como Defensor Privado a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley, fijándose para el 26/11/10 oportunidad legal en la cual no se celebró debido a decreto regional que acordaba el día como no laborable debido a emergencia regional por fuertes precipitaciones, fijándose nuevamente la audiencia para el día 17/01/2011.

En fecha 17 de enero de 2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y en dicha oportunidad se encontraban presentes los Abogados JOSÉ ANGEL MORALES en su condición de Defensor Público Tercero y NOE ACOSTA designado como Defensor Privado a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley.

En fecha 26 de enero de 201, se celebró la audiencia preliminar y en dicha oportunidad se encontraban presentes los Abogados CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera y NOE ACOSTA designado como Defensor Privado a quien no se le tomó el respectivo juramento de ley. El Tribunal Segundo de Control admitió la acusación penal interpuesta contra los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.


En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control publicó el auto de apertura y se ordenó remitir la causa a la URDD para su distribución.

En fecha 11 de abril de 2011, esta juzgadora tomó juramento al Abogado NOE ACOSTA quien en dicha oportunidad manifestó que él no había prestado juramento de ley ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la revisión detallada que se realizó de la causa se pudo verificar que no consta la solemnidad no dispensable de la juramentación del Abogado de confianza NOE ACOSTA quien actuara en representación del ciudadano ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ, antes de la celebración de la audiencia preliminar.


En tal sentido, prevé el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal:


“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Igualmente dispone el artículo 191 eiusdem:


“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”




Contempla el artículo 139 ibidem:

“Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndolo consta en acta…”


Sobre el remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley y no sea cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente N° 11-0098, lo siguiente:


“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Énfasis añadido.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada….”


Del mismo modo, se cita decisión dimanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, fecha 28 de junio de 201, causa penal N° IP01-P-2010-00082, lo siguiente:


”…Del íter procesal anteriormente reflejado se puede constatar fehacientemente que el Abogado RAMÓN NAVAS actuó en el proceso penal seguido contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CONTRERAS, tanto en la audiencia preliminar como en las audiencias del juicio oral y público sin la debida representación judicial como defensor Privado, al no haber prestado el debido juramento de ley, sino hasta después que la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado fuese impuesta personalmente a dicho ciudadano, infringiendo así su deber de haber comparecido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado a aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, oportunidad en la que debía señalar e indicar su domicilio o residencia.
Esa omisión de juramentación debida, en la cual incurrieron tanto el Abogado Privado designado por el acusado Dr. RAMÓN NAVAS, al no haber comparecido a aceptar la designación recaída en su persona, como por el Juez, al no haber juramentado al Abogado designado dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado
A la luz de tales postulados y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado de autos no estuvo debidamente constituida para el momento en que se realizaron tanto la audiencia Preliminar como las audiencias del juicio oral y público, por la omisión de juramentación del Abogado designado con tal carácter, vulnerando así las garantías constitucionales del debido proceso en cuanto a la asistencia y representación del acusado; que consagran los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la tutela judicial efectiva en tanto y en cuanto al derecho que tiene el imputado de que el estado le garantice una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, todo lo cual impidió tener como válidos y legítimos los actos judiciales cumplidos durante el proceso, con lo cual ha detectado esta Corte de Apelaciones un grave error de juzgamiento tanto del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, al no juramentar al Abogado Ramón Navas en las oportunidades en que recibió y ordenó consignar al expediente los escritos de designación realizados por el acusado de dicho Abogado como Defensor Privado, como de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, Abg. LIMÍDA LABARCA BÁEZ, al no percatarse de tal situación y celebrar el juicio oral y público con la participación del Abogado RAMON NAVAS, en representación del acusado, sin que constara en autos la debida juramentación del mismo.

Igualmente, se observa la conducta irregular asumida por el Abogado RAMÓN NAVAS al omitir acudir ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de formalizar su condición de defensor técnico del procesado YORMAN JOSÉ CONTRERAS, mediante la aceptación del cargo y su juramentación, en claro perjuicio de los derechos e intereses de éste, transgrediendo su deber esencial de actuar con eficiencia y de cooperar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, lo que, incluso, trascendía a la esfera del primer recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al carecer de la legitimación o capacidad subjetiva necesaria para la interposición del mismo, y verificar esta Alzada su juramentación después de que al acusado le fue impuesta personalmente la sentencia condenatoria, asistido de un Defensor Público.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Corte de Apelaciones en que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos procesales celebrados en el asunto principal, en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2009 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, ya que si bien se observa que en dicho acto también compareció la Abogada XIOMARA FRENELLÍN y quien sí estaba debidamente designada por el procesado y juramentada ante el Tribunal de Control, la misma no intervino oralmente en dicha audiencia en defensa de los intereses y derechos del acusado, asumiendo la representación del procesado el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, y por tanto, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se tome el debido juramento de Ley al Defensor Privado RAMÓN NAVAS, esto es, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, lo cual está asignado al Juez de Control como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.° 969; 30/04//2003), a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar en el proceso para que continúe su curso….”


Sobre la base de la normativa legal, jurisprudencial y doctrinal citadas ut supra, estima esta Juzgadora que en la presente causa, la Defensa designada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA, Abogado NOE ACOSTA al no prestar el juramento de ley antes de la celebración de la audiencia preliminar, se vulneró el derecho constitucional de la Defensa que le asiste al justiciable, se incurrió en el presente proceso penal en un vicio o irregularidad que no puede ser subsanado o saneado por esta Jurisdicente a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del texto adjetivo penal y, mucho menos convalidado, toda vez que se trata de una formalidad exigida en todo proceso, máxime cuando el acusado de autos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA designó y exoneró como se observa que en el presente fallo de manera detallada casi diez defensores, de los cuales, en la fase intermedia sólo prestara el juramento de ley, la profesional del derecho Abogada YUSNOELY ACOSTA, quien no se encontrara presente durante la celebración de la audiencia preliminar, máxime cual el Abogado NOE ACOSTA señaló ante este Tribunal de Juicio en la fecha de la juramentación el día 11/04/2011 que él no se encontraba juramentado anteriormente en la presente causa.

A tal respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado… Sobre el derecho a la asistencia técnica y a la formalidad esencial que el juramento del defensor designado por el imputado constituye en el proceso, ha ilustrado en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrinas que han sido ratificadas en reciente sentencia del 10/06/2010, Nº 582.

Debido a ello, como lo señalara el Tribunal de Alzada de esta sede judicial, que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).

De esta manera que, tal como lo dispone el Máximo Tribunal de la República, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal, es por lo que quien aquí decide, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos procesales celebrados en el asunto principal, en contravención de los procedimientos y condiciones legalmente establecidos, concretamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el asunto principal Nº IP01-P-2010-000806, seguido contra los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO JIMENEZ MEDINA Y JHONTAHAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, concretamente, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2011 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y este Tribunal segundo de Juicio, como fue la fijación del Sorteo Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, por falta de juramentación del Abogado NOE ACOSTA ante el Tribunal de Control al que corresponda conocer y decidir por distribución del presente asunto, a los fines de que se fije y realice nuevamente la audiencia preliminar en el proceso para que continúe su curso. Remítase con oficio. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN N° PJ0072011000019.-