REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000067
ASUNTO : IK01-P-2002-000067

Visto escrito presentado, por el ciudadano Abg. OSCAR SIERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, donde solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo demostró en los documentos agregados en el expediente , no existe peligro de fuga y como es sabido por la voz del pueblo el HOSPITAL ALFREDO VAN GRIKEN, no presenta las condiciones higiénicas que su representado amerita:
A los fines de decidir este tribunal observa:
El quejoso de autos fundamenta su petición en informe experticia médico de fecha 14 de marzo de 2010, suscrito por la DRA. FLORA MORALES ROJAS, práctico al ciudadano acusado EDGAR SELLENY SANCHEZ VELANDRIA, quien para el momento del examen medico legal presenta desde hace dos semanas dolor moderado a fuerte intensidad en hemicara derecha, que calma por lapso de una hora dos horas con analgésicos comunes susceptible de aumentar la intensidad del dolor y hacerse resistente a cualquier tipo de analgésico, presentando además lagrimeos abundante en ojo derecho, siendo las lagrimas afectadas por lo que se sugiere valoración urgente con el protesista ya que tiene antecedente de presentar el lagrimeo infestado y rechazado de primera y informe oftalmolgico especialista en segmento anterior DR. JUAN BAUTISTA RAMIREZ MSDS- 44.626, observo en el mes de enero que la segunda prótesis estaba muy cóncava y grande que ocasiona cúmulos de lagrimas en dicha oportunidad.

Por otra parte cita, dada la clínica mencionada el paciente no debe permanecer en el recinto penitenciario, por no tener condiciones higiénicas que impide el avance del proceso infeccioso no tratado, que pone en peligro la vida del paciente, siendo urgente ser valorado y tratado por el especialista oftalmológico y estar en ambiente adecuado.

De lo antes expuesto, se hace necesario dejar sentado lo proveído por este tribunal en cuanto a resguardo del derecho a la salud al ciudadano acusado de autos.

En fecha 9 de marzo del 2011, en audiencia oral de presentación ordeno el traslado del ciudadano acusado para el día 14 de marzo de 2011 a primera hora de la mañana, a los fines de que fuese evaluado por el medico forense del cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas , de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la CRBV y remita informe con el resultado del estado de salud del mismo, asimismo se ordeno al director del internado judicial de Coro, suministrar todos lo medicamentos que sean necesarios al ciudadano acusado y si requiere traslado por motivos de salud , realizar los traslados con las seguridades del caso a los fines de garantizara el derecho a la salud.

En fecha 23 de marzo del 2011, el tribunal de oficio tratándose el derecho a la salud es un derecho fundamental y por ende constitucional ordeno visto informe de experticia medico legal de fecha 14 de marzo del 2011 suscrito por la ciudadana FLORA MORALES ROJAS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, práctico al ciudadano acusado EDGAR SELLENY SANCHEZ VELANDRIA el traslado inmediato del ciudadano acusado a un oftalmólogo para que lo evaluará y recibiera tratamiento medico de los oftalmólogos adscritos del Hospital de Coro Alfredo Vangrieken y en el caso de que amerite dejarlo recluido en ese centro hospitalario el tiempo que los medico tratantes lo consideren necesario, dejarlo hospitalizado en virtud de lo manifestado por la medico forense que debe estar en un ambiente adecuado, siendo el sitio mas idóneo para recibir tratamiento el hospital y siendo ellos los especialistas que evaluaran el tiempo que requiera atención medica, de no ser posible evaluarlo el especialista inmediatamente, ser evaluado por un medico de medicina general a los fines de recibir tratamiento para neutralizar la infección, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva , el debido proceso, el derecho a la salud y a la vida de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 83,43.

En fecha 30 de marzo de 2011, se ordeno el traslado del acusado al Hospital de Coro Alfredo Vangriken y su Hospitalización en ese Centro de Salud, a los fines de recibir tratamiento medico según informe de fecha 29 de marzo de 2009, emanado del área de oftalmología de ese centro hospitalario, y no en el CDI, del IPASME, como lo refiere el medico que tiene la licencia numero 25512 MSAS, área oftalmología firma ilegible, a tales fines se ordenó oficiar al Director del Hospital de Coro informándole que debe recibir al ciudadano acusado EDGAR SELLENY SANCHEZ VELANDRIA, a los fines de recibir el tratamiento según informe emanado de ese centro de salud con remisión de copia del mismo, el cual será custodiado por la Guardia del Internado Judicial de Coro de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todas decisiones antes mencionadas dictadas por este tribunal, se evidencia esta juzgadora ha tutelado de manera efectiva el derecho a la salud del acusado, de conformidad con el articulo 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora, bien difiere, quien aquí decide de lo manifestado por el defensor privado, en cuanto el Hospital General de Coro, no es el sitio idóneo para recibir tratamiento para su representado, pues es bien sabido, que los Hospitales Centrales de cada Estado es donde cuenta con los recursos humanos especialistas y materiales para atender de manera efectiva a ciudadano acusado , siendo allí, donde se integran ese cúmulo de científicos de la salud que por de más atienden en los de más entes privados y publico de la salud. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, reitera este tribunal, debe tutelar el derechos de todas las partes involucradas en el proceso, y acatar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la Republica , a tales efectos se hace forzosamente necesario señalar el acusado de autos esta siendo procesado por un delito de lesa humanidad como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Droga vigente para fecha de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público. A tal efecto señala sentencia número 349 de la Sala Constitucional de fecha 27-03-09, con ponencia del MAGISTRADO LUISA ESTELA MORALES

omisis…
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.( subrayado del tribunal)
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.( subrayado del tribunal)

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
Omisis…

De la jurisprudencia patria se extrae, los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, que afectan la salud pública, siendo deber de los jueces darles un trato diferente a cualquier otro delito, y no gozan los procesados de ningún beneficio procesal, en caso que el juez considere que procede la medida privativa de libertad, pues es un delito que atenta contra la vida y la salud derechos fundamentales del colectivo.
Por otra parte, cita la jurisprudencia que hay que respetar los derechos y garantías de los particulares, sin salirse de los previsto por las leyes en detrimento de los involucrados en el proceso, en el presente proceso se han respetado las garantías y derechos del procesado como ha quedado sentado anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, alega el quejo que el demostró en la audiencia de presentación con los documentos presentado que no hay peligro de fuga a lo que esta juzgadora respondió esa oportunidad, que esos argumentos quedaron desvirtuado, a sabiendo el acusado que tenia un proceso penal incoado en su contra, no demostró el interés de presentarse a los fines informarse como estaba su proceso, por el contrario tenia una orden de privativa de libertada por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y su consecuente orden de recluirlo en el Internado Judicial de Coro, de 11 de octubre de 2004, en tal sentido, esa conducta del acusado lo que demuestra es su no sujeción al proceso penal y en consecuencia el peligro de fuga.
Dentro de este contexto, es de resaltar que esta juzgadora acata lo las decisiones del tribunal supremo de Justicia y de la doctrina y Convenios Internacionales citados por la Sala Constitucional, en cuanto se trata de un delito que atenta contra la salud publica, contra los derechos fundamentales de la sociedad, con lo cual han unido esfuerzos los países del mundo para evitar este flagelo destruya nuestra juventud, y que dicho sea de paso, propende a la delincuencia, mal pudiera esta juzgadora ir en contra de decisiones del máximo Tribunal Constitucional como tajantemente deja sentado los procesado en delitos de droga no gozan de ningún beneficio, y con mérito de lo antes apuntalado se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosas de las previstas en 256 del Código Orgánico procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulas 26, 49, 29. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , Administrando Justicia: DECLARA: SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano Abg. OSCAR SIERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 10.746.399, en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Notifíquese a las partes. Publíquese. Déjese copia en los archivos de este despacho. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE JUICO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA
ABG. JULIAN CABOS
RESOLUCION Nº PJ0082011000040