REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000303
ASUNTO : IP01-P-2010-000303

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. MSC. OLIVIA RAMON MACAPIO
SECRETARIA DE SALA: ABG. JULIANA CABOS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
DEFENSA PUBLICA CUARTA : ABG. JOSE LUIS RIVERO
ACUSADO: JOSE RAMON PRIETO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, JOSE RAMON PRIETO, portador de la cedula de identidad 9.522.670, de estado civil soltero, de ocupación docente, lugar donde trabaja ESCUELA BOLIVARIANA CHIMPIRE. hijo de APOLONIA PRIETO Y JOSE PARADA( D) residenciado en la urbanización chimpire, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca de la plaza, Municipio Píritu , del estado falcón, teléfono 0268-7575123/ 0212-1350870. quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha ,06 de ABRIL de 2011; oportunidad fijada para tenga lugar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano acusado JOSE RAMON PRIETO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDAD. Se anuncio la presencia en la Sala de audiencia Nº 03 de la ciudadana Jueza Tercera de Juicio Abg. OLIVIA RAMONA MACAPIO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Juliana Cabos, y el Alguacil ciudadano Edgardo Guanipa. Acto seguido el ciudadano Juez instruyo a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes, y a tal efecto se dejo constancia de la presencia La Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO, por la Unidad de la Defensa, el acusado JOSÈ RAMON PRIETO, LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON GARCIA, Igualmente se dejo constancia que no comparecieron ciudadanos por Participación Ciudadana cuyas resultas de notificación de la escabino Gladis Josefina fue positiva, las demás resultas fueron negativas. Seguidamente solicito la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “ciudadana juez luego de haber conversado con mi representado el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, asimismo, solicito copias simples de la presente acta” es todo. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre JOSE RAMON PRIETO, portador de la cedula de identidad 9.522.670, de estado civil soltero, de ocupación docente, lugar donde trabaja ESCUELA BOLIVARIANA CHIMPIRE. hijo de APOLONIA PRIETO Y JOSE PARADA( D) residenciado en la urbanización chimpire, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca de la plaza, Municipio Píritu , del Estado Falcón, teléfono 0268-7575123/ 0212-1350870. En ese estado, se le impuso al acusado de el procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la defensa publica esta ajustada a derecho, visto que el tribunal Mixto no se ha constituido, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz libre de apremio y coacción que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ACUSO EN FECHA 16 DE JULIO 2009 . En ese estado se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción al respecto, de igual forma se le concedió la palabra a la victima y se el explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos la cual manifestó no tener objeción alguna y solicito copias simples de la presente acta.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son:
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1. TESTIMONIO del Médico Forense Dr.: Emilio Medina, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mencionado testimonio es de suma importancia, en razón de que el referido experto realizo el Examen Médico Legal 1740, de fecha 29-07-2009, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
2. TESTIMONIO del Experto: Cabo 1ro. (TT) Ramón Sivada, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la Inspección Técnica Ocular del vehículo Placas: DH-434T, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK511698, Serial de Motor: A16DMS041898D, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, a los fines que exponga oralmente las resultas de la misma.
3. TESTIMONIO del Experto: Perito Avaluador. (TT) Luis Silva Salas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo la Experticia Mecánica practicada al vehículo Placas: DH-434T, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK511698, Serial de Motor: A16DMS041898D, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, involucrado en el hecho, a los fines que exponga oralmente que el mismo presento: PARTE MECANICA: VEHICULO BUEN ESTADO OPERATIVO DE MECANICA APTO PARA CIRCULAR.
4. TESTIMONIO del Experto: Cabo 1ro. (TT) Adalis Brett Reyes, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo Experticia de Seriales practicada al vehículo Placas: DH-434T, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK511698, Serial de Motor: A16DMS041898D, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira, involucrado en el hecho, a los fines que exponga oralmente que los seriales de identificación del referido vehículo automotor son originales y que el mismo no registra ninguna solicitud policial.
5. TESTIMONIO del Funcionario: Cabo 1ro. (TT) Ramón Sivada, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue el funcionario actuante en el accidente de tránsito Tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON FALLECIDO.
6. TESTIMONIO del Ciudadano: Saúl Antonio Medina, de 39 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.708.912, domiciliado en el sector La Cuesta de Piritu, carretera Principal casa s/n, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es el tío de la víctima y es testigo referencial de los hechos.
7. TESTIMONIO del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es amigo de la víctima y es testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Informe y Croquis del Accidente, realizado por el Cabo 1ro. (TT) Ramón Sivada, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se hace constar las características del sitio del accidente, la ruta del vehículo involucrado, el área del accidente.
2. Acta de Inspección Ocular de Vehículo, realizada al vehículo, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que el mismo presenta Buenas Condiciones de Seguridad y de Funcionamiento.
3. Acta Circunstancial, del accidente suscrita por el Cabo 1ro. (TT) Ramón Sivada, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente de tránsito.
4. Informe de Experticia Medico Legal N° 8155, suscrita por el Médico Forense Dr. Emilio Medina, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
5. Informe de Experticia de Seriales, suscrito por el Cabo 1ro. (TT) Asalis Brett Reyes, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo Experticia de Seriales practicada al vehículo Placas: DH-434T, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK511698, Serial de Motor: A16DMS041898D, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira.
6. Informe de Experticia Mecánica Física, suscrito por el Experto Mecánico Perito Avaluador (TT) Lis Silva Salas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo Experticia Mecánica practicada al vehículo Placas: DH-434T, Año: 2000, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KLAJF696EYK511698, Serial de Motor: A16DMS041898D, Marca: Daewoo, Modelo: Nubira.
7. Fijaciones Fotográficas del Sitio del Suceso, del Cadáver de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA así como del Vehículo conducido por el imputado, las cuales serán presentadas al debate oral y público por ser pertinentes ya que en las mismas se evidencian las características del sitio del suceso, la posición final que quedo el cadáver de la adolescente luego que su que su acompañante la arrastrara a la orilla posterior al arrollamiento y necesarias a los fines que sean exhibidas en el juicio oral y publico .
8. PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA
Testimonial de FRANK ALEXANDER MEDINA y la documental del certificado de antecedentes penales,.
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedo acreditado, que fue el ciudadano JOSE RAMON PRIETO, que en fecha 16-07-2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA iba caminando en el sector La Cuesta del Municipio Piritu, en compañía de su amigo MICHAEL JOSE DIAZ JIMENEZ hacia su casa, cuando comenzó a llover y ellos se refugiaron en la casa de un vecino, cuando escampo un poco salieron nuevamente al trote, para no mojarse, tomando IDENTIDAD OMITIDA ventaja, fue en ese momento que se acerco un vehículo automotor de color blanco marca Daewoo conducido por el ciudadano: JOSE RAMON PRIETO arrollando a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien al ser auxiliada por su amigo este la ubico a la orilla de la carretera para que otros vehículos no la pisaran, percatándose que la misma no tenia pulso. Configurándose de esta manera el tipo penal de Homicidio Culposo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Juicio acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal en la audiencia oral y pública antes de constituirse el Tribunal en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el tribunal.
Sobre el procedimiento de admisión de los hechos ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 023 de Sala de Casación Penal, de fecha 30/01/2003
La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
De la citada jurisprudencia, se puede apreciar esta institución por una parte, le da celeridad al proceso, el cual concluye antes de un juicio oral, lo que se traduce en reducción de gastos al estado y el procesado obtiene la imposición inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano acusado JOSE RAMON PRIETO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto JOSE RAMON PRIETO, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezado del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, el Homicidio Culposo tiene asignado una pena de SEIS 06 MESES A CINCO (05)AÑOS DE PRISION , siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, Y A ESTA SE LE REBAJARIA UN TERCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUEDANDO UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; MAS LA AGRAVANTE DEL 217 DE LOPNA DE SEIS (6) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITVA EN DOS (2) AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE RAMON PRIETO, quien por no exceder la pena de 5 años de prisión de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar gozando de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida el beneficio que le corresponde.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONDENA: al ciudadano acusado JOSE RAMON PRIETO, portador de la cedula de identidad 9.522.670, de estado civil soltero, de ocupación docente, lugar donde trabaja ESCUELA BOLIVARIANA CHIMPIRE. Hijo de APOLONIA PRIETO Y JOSE PARADA (D) residenciado en la urbanización chimpire, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca de la plaza, Municipio Píritu , del estado falcón, teléfono 0268-7575123/ 0212-1350870, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la hoy occisa adolescente IDENTIDA OMITIDA. Quedando en definitiva a imponer la pena de DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 en el quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal , visto que la pena no excede de cinco (05) años de prisión , se establece como fecha probable de cumplimiento de pena en la fecha (06) de agosto del año 2013, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordeno remitir la presente causa a los tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. JULIANA CABOS




RESOLUCION NUMERO PJ0082011000044