REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527
Visto escrito presentado por el ciudadano defensor privado NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano acusado LFREDO ANTONIO LEAL a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, por considerar al cabo de años de la medida de coerción personal decae automáticamente.
A los efectos de del decaimiento que no ha sido condenado por juicio previo y debido proceso, articulo 1 de la ley adjetiva penal.
En cuanto a este argumento ciertamente no ha sido condenado, y en consecuencia no habido un juicio previo, lo que no quiere decir que no haya habido un debido proceso, pues el acusado de autos siempre ha estado asistido por la defensa técnica y se le han respetado sus derechos de conformidad con los previsto en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Asimismo alega el principio de presunción de inocencia previsto en articulo 8 del la ley adjetiva penal.
Es de señalar, con respecto a este punto el principio de presunción de inocencia arropa al acusado hasta tanto se establezca sentencia firme en su contra, en tal sentido no se le desconoce este principio, pues el mismo no ha sido condenado mediante sentencia firme.
Señala, que la privación de libertad tiene que ser interpretada restrictivamente, articulo 9 de la ley adjetiva penal.
Ciertamente nuestra ley adjetiva establece la restrictividad en cuanto a la corrección personal, pero, esta tiene su excepcionalidad, y cuando así lo considere el juez constitucional y si el acusado de autos fue privado de su libertad es por lo que así lo considero el juez dicto la privativa, que estaban dadas las circunstancias previstas en la ley.
Alega que el juez tiene la constitucionalidad del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe duda de que el juez debe garantizar la constitucionalidad, por cuanto siempre se han respetado los derechos y garantías constitucionales del acusado.
Que la defensa actuó de buena fe, es uno de los postulados de nuestra norma adjetiva penal del Código de Ética del Abogado, es su deber como profesional del derecho.
Que solicito dentro de los 45 días de la investigación la prueba de ADN, consigno copia certifica de la partida de nacimiento de la menor y copia certificada de la recomendaciones de Sala plena sobre las recomendaciones, en las declaraciones de los menores, donde destaca que la declamación del menor no tiene valor jurídico y juez debe intervenir sin toga en un ambiente distinto al de la sala, que las partes no pueden interrogar a la menor .
Ahora bien, con respecto a estos puntos, si la defensa solicito la práctica de alguna prueba y no fue practica tenia los recursos que la ley prevé.
Que consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la menor la misma será tomada en consideración o no en su oportunidad debida.
En cuanto a las recomendaciones de la Sala Plena son recomendación no es jurisprudencia vinculante, el juez verá en su oportunidad procesal si las toma en cuenta o no y en cuantos algunos puntos con respecto este particular no emite pronunciamiento el juez, pues estaría adelantado opinión.
Ha estado impulsando el proceso estando presente en las audiencias, en relación a este punto es su deber acudir a los actos fijados por el tribunal.
Que para ver un equilibrio de haber un computo de los días continuos desde su detención 23 de marzo del 2009, refleja fecha de detención al 23 de de marzo de 2010 un año (01) y 23 de marzo 2011 dos años.
Nuestra jurisprudencia patria, no solo prevé debe tomarse en cuenta la circunstancia de 2 años de prisión, sino otra serie de circunstancias y a tales efectos se permite señalar este tribunal:
Criterio jurisprudencial de fecha 04 de noviembre de 2003, decisión Nº 3060 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual fue ratificada el 04 de noviembre de 2003, decisión Nº 874 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA
Ciertamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley , obteniendo de la mala fe un retardo indebido…” ( subrayado mió)
Ahora bien este tribunal pasa hacer un análisis de los diferimientos suscitados en la causa.
En fecha 2 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar por cuanto el defensor privado ANTONIO LILO VIDAD se retiro de las instalaciones del Circuito, por motivos desconocidos por el tribunal, folio 165 y 166 de la primera pieza.
En fecha 26 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar , por cuanto no compareció la coimputada AVELINA CHIRINOS. Folios 195 y 197 de la primera pieza.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se difiere audiencia preliminar, la incomparecencia de la defensora pública, quien representaba a la coimputada AVELINA CHIRINOS.
folio 207 AL 208 de la Primera Pieza.
En fecha 29 de junio de 2010 se difiere el juicio oral y público por cuanto no compareció defensa privada , ni victimas, ni participación ciudadana folio 213 y 214 de la segunda pieza.
En fecha 19 de julio de 2010 se difiere por cuanto no compareció la víctima pieza 2 folio 227 y 228.
En fecha 10 de noviembre del 2010 es diferida audiencia de continuación por cuanto no fue trasladado el acusado. Folio 125 al 126 de la tercera pieza.
En fecha 18 de noviembre de 2010 fue diferida la audiencia por motivos de quebrantos de salud de la juez folio 130 de la tercera pieza.
En fecha 1 de diciembre 2010 fue diferida la audiencia de por cuanto no fue trasladado el acusado, ni su abg. NELSON HERNANDEZ. Folio 146 y 147 de la tercera pieza.
En fecha 24 de enero 2011, de declara la interrupción de juicio visto que la juez de este despacho, estuvo de reposo en el mes de diciembre y se fijo fecha nuevamente para el día 15 de febrero del 2011 folio 177 al 180 de la tercera pieza.
En fecha 15 de febrero 2011, se difiere por cuanto no compareció la víctima ni los escabinos folio 183 y 184 de la tercera pieza.
De todos los diferimientos antes mencionados solo dos (02) son imputables al tribunal y ocho (08) a las partes y a otros entes. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no imputables al tribunal.

Invoca el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde prevé la , igualdad, la justicia , la preeminencia de los derechos humanos.
Ciertamente nuestra máxima norma la ley de leyes establece un Estado social de derecho y de justicia, donde prevé también la responsabilidad social, es decir que el actuar de cada persona puede acarrear la responsabilidad social, en donde hay la excepcionalidad, a esos principios, y es donde el estado interviene, para equilibrar esos derechos y garantizar a ambas partes sus derechos.
Asimismo, invoca el artículo 3 y el 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el respecto a la dignidad humana a los principios y garantías, en este alegato el tribunal considera en todo momento se han respetado los derechos humanos del acusado, y por ende los principio y garantías, como ya quedo sentado anteriormente.
Por otra parte, señala los artículos 26 , 30 , 44, de la Constitución en el 26 se refiere a la tutela judicial y a obtener con prontitud la decisión, 30 hace referencia a una protección efectiva y no se ha dictado provisional ni sentencia y el 44 la inviolabilidad a libertad personal , el cual fue detenido sin orden judicial.
Con respecto al articulo 26 el estado a ejercido una tutela judicial efectiva pues siempre se le han fijado sus actos con prontitud, sin embargo, cuando la norma prevé dilaciones indebidas, esta justificando las dilaciones debidas por las circunstancias del caso, tal y como lo señala la jurisprudencia patria. Numero 626 de fecha 13-04-07, Sala Constitucional “que en proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el 244 del Código Orgánico procesal penal, pues de lo contrario la compresible complejidad , que pudiera llegar a tener un caso, posible se convertiría en mecanismo que propenda a la impunidad.”( Negritas del tribunal)
En cuanto a la referencia que hace al artículo 30 de la máxima norma constitucional precisamente el estado asume esa responsabilidad frente a los ciudadanos, garantizando protección a los ciudadanos, en este caso particular a todas las partes involucradas en el proceso.
En relación al articulo 44 de la Constitución, una vez que el detenido es presentado ante el tribunal de control y es presentado la detención es legitima, en consecuencia tampoco le asiste la razón la defensa, y en todo caso debió ejercer los recurso que la ley prevé sino estaba conforme con la decisión del tribunal que dicto la privativa, en cuanto a los otros particulares son materias de fondo a lo cual le esta vedado al juez emitir opinión al respecto antes de la conclusión del juicio.
En relaciones a las omisiones y violaciones cree incurrió el fiscal del ministerio publico la defensa técnica tenia los recursos que ley le otorga. y en cuanto a las pruebas en la definitiva el juez considerara lo conducente, en cuanto a estimarlas o no, pues hasta ahora no se ha dictado sentencia y todo lo actuado en juicios interrumpidos no tienen relevancia dentro del mundo jurídico.
En cuanto el juez interpreto erróneamente el articulo 55 de la Constitución, reitera el tribunal todo lo actuado en juicios interrumpidos no existe en el derecho, pero, si se refiere a la fundamentaciòn en cuanto a la revisión de medida, efectivamente el articulo 55 de nuestra norma constitucional prevé toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, lo que quiere decir que el estado debe garantizar los derechos a ambas partes a la hora cualquier solicitud, y no le esta vedado al juez dar respuesta durante el desarrollo del debate a cual solicitud que haya sido presentada por escrito, pues la ley no lo prohíbe, pues si el quejoso considero no se le dio respuesta oportuna o no motivo la juez su solicitud tenias las herramientas la ley prevé y en cuanto al articulo 2 y 55 de la Constitución ya fue explicado suficientemente, y no conforme a la interpretación que la defensa le da. Reitera este tribunal ciertamente hubo inmediación en las audiencias de juicios que se celebraron pero, no se emitió opinión en cuanto a las cuestiones del fondo, eso sólo se da en cuando culmina el juicio y no antes, que las circunstancias variaron o no a la hora de una revisión de medida no cuestión de fondo. Se contradice el defensor al decir que no sentencia definitiva, pues es evidente que no hay sentencia firme el juicio no concluyo y todo lo actuado es no tiene validez jurídica.
Invoca el artículo 89 sobre la realidad de los hechos y el 257 de la Constitución, en cuanto a los principio del artículo 89 no han sido desconocidos por este tribunal ni desmejorado, por otra parte, ciertamente el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y es lo que hace el estado a través de los tribunales y el estado a ejercido la tutela judicial efectiva que por dilaciones debidas no se ha celebrado el juicio, es otra cosa, tal y como quedo sentado con la jurisprudencia señalada dentro del contexto las dilaciones en estos casos son justificadas.
Por todos los motivos antes señalados considera esta juzgadora no procede la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, pues, aun cuando hayan trascurrido dos años de privación preventiva de libertad y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano acusado LFREDO ANTONIO LEAL a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la niña IDENTIDA OMITIDA, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Deje copia en los archivos de este despacho. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS
RESOLUCION NUMERO PJ008201100041