REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000739
ASUNTO : IP11-P-2011-000739

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el Abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.242, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
El ciudadano imputado JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ, fue presentado en fecha 13 de Marzo de 2011, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Alega la defensa del ciudadano JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ, que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, por causa de lesiones graves ocasionando por accidente de transito, afectándole gravemente el cráneo, es allí donde radica la necesidad y con carácter de urgencia la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar el derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, toda vez que la patología en que presenta pudiera conducir a la muerte.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
”Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del esta venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que el imputado sea trasladado a un Centro de Salud, cuando el mismo lo requiera y reciba la atención médica especializada en caso de ser necesario. Así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para cualquier tratamiento médico que deba cumplir el imputado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de Marzo de 2011, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
EL SECRETARIO;
ABG. JESÚS LUQUEZ