REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000909
ASUNTO : IP11-P-2011-000909



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 07 de Abril de 2011, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.821 y domiciliado en Campo Médico Judibana, calle Valencia casa 1327, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en perjuicio del Adolescente de 15 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño de 11 años de edad, con la circunstancia agravante establecida en los artículo 217 ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con los artículo 99 y 88 ejusdem.

Otorgada palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Publico, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratificara la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en perjuicio del Adolescente de 15 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño de 11 años de edad, con la circunstancia agravante establecida en los artículo 217 ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con los artículo 99 y 88 ejusdem, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.821 y domiciliado en Campo Médico Judibana, calle Valencia casa 1327, Municipio Los Taques del Estado Falcón.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursas a los autos, los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista rendida en fecha 28-03-2011, ante este despacho fiscal, por el Adolescente víctima de 15 años de edad y quien en relación a los hechos manifestó: “...Resulta que mi padrino JOSE LUIS ROMERO, quien es médico y amigo cercano de mis padres, desde que era un niño de 09 años, comenzó a llevarme a su casa con la excusa que me quedara con él mi mamá consentía eso, estando en su casa el me obligaba a sostener relaciones sexuales, me solicitaba que le hiciera sexo oral, esto ocurría en su casa, luego él se quedó sin casa y mis padres le ofrecieron que se mudara con nosotros, allí siguió abusando de mi, generalmente cuando todos dormían o cuando estábamos solos en la casa, la última vez que ocurrió fue la semana pasada en mi casa, así mismo tiene una computadora portátil donde tiene muchos videos pornográficos de niños y adolescentes teniendo sexo, y yo me metía en su correo hotmail y veía los historiales de búsqueda y conversación, donde tenía conversaciones con niños y les preguntaba la edad, que si ya se masturbaban, y cosas así; en realidad quiero que esto se detenga, me preocupa que vaya a hacerle lo mismo a mis hermanos. En el mes de Noviembre comencé a conversar a la psicólogo de mi colegio de nombre DANIELA a quien le comenté lo que estaba ocurriendo para que me aconsejara como debía abordar el tema con mis padres, ella los llamó para entrevistarse con ellos, pero mi papá me pidió que le tuviera confianza que le contará a él, que era preferible que su hijo te dijera a él y no una extraña; allí le conté a medias, porque me preguntó si habían abusado sexualmente de mi, y le dije que si, preguntó que si fue mi padrino y le dije que sí, y al preguntarme que si hubo penetración le dije que no, por temor a discriminación, a que no me creyeran, o que la gente me etiquetara; luego de eso el llamó por teléfono a mi padrino JOSE LUIS quien estaba en Maracaibo y le reclamó pero mi padrino se negó desmintiendo eso, luego el se fue de la casa y comenzó a enviarnos regalos a mí y a mis hermanos, me llamaba pidiendo disculpa, y diciendo que no iba a volver a hacerlo, que lo perdonara, luego en el mes de Enero mi papá me preguntó que silo podía aceptar nuevamente en la casa, y yo le dije que si porque no quería que la gente se enterara, el regresó a la casa y continuó el abuso sexual siendo la última vez la semana pasada, hasta que hoy converse nuevamente con la coordinadora y la psicólogo del colegio, con relación al asunto porque consideraban que no se había hecho nada al respecto; fue cuando llamaron a mis padres y allí les dije todo lo que estaba sucediendo. . .“ A preguntas realizadas respondió que la primera vez que abusó sexualmente de él, fue un 30 de diciembre cuando tenía 09 años, y desde ese momento el abuso sexual fue reiterado, en muchas oportunidades cuando su familia dormía o cuando se quedaban solos en la casa, manifestando que la clave de acceso a la computadora portátil del ciudadano: JOSE LUIS ROMERO, donde mantiene los historiales de conversación es 123@@@!!! Y los dispositivos que contienen videos pornográficos son un disco duro portátil y un Mp4 de color blanco; así mismo mantiene en su cuarto un libro de Kamasutra Homosexual.
De igual forma cursa entrevista rendida antes este despacho, en fecha 28- 03-2011 la Ciudadana BELY LUGO DE GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad N° 7.569.361, de cuarenta y ocho (48) años de edad, venezolana, de profesión docente, residenciada en Judibana, Calle Valencia, casa 13-27, teléfono 0269-2460520 y 0426-360.79.67, progenitora del adolescente víctima y quien en relación a los hechos que se investigan manifestó: “A partir del mes de Diciembre del año pasado, la Psicólogo de la Institución pide conversar conmigo y me alerta sobre la situación, conversamos con el niño, nos dijo que casi no recordaba nada sí de un abuso a los 9 años por parte de JOSE LUIS ROMERO, pero casi no recordaba nada, conversamos con él y con el señor, pero él lo negó en todo momento, el niño siguió en entrevista con la psicólogo hasta el día de hoy que nos habló sin tabú y nos contó todo, inclusive que abusó de él la semana pasada indicándole que era algo natural. El manifiesta miedo por sus hermanitos que son dos, uno de 11 y el otro de ocho años, y se siente muy deprimido indicando que se quiere suicidar. Esperemos que todo el peso de la ley caiga sobre él. Y esta mañana nos informaron en la escuela sobre el proceso que se había abierto por este caso, la Sra. Marisol junto con la Psicóloga Padilla. Mi hijo es un niño excelente estudiante y excelente en conducta. Yo siempre notaba que mi hijo prefería estar afuera de la casa jugando con sus amiguitos y él evadía estar dentro de la casa, estaba de mal humor todo el tiempo hasta que conversamos con él y preguntándole que si él había abusado de él y nos dijo que sí, pero en el mes de Diciembre nos engañó cuando le preguntamos porque no nos dijo la verdad sino hasta el día de hoy que nos contó todo y que había ocurrido y continuó pasando hasta la semana pasada. Mi hijo es un chico muy callado, muy reservado.... “Refiere así mismo que el ciudadano José Luís Romero, tiene 50 años de edad, médico, es natural de Maracaibo pero trabaja en la zona, lo conocen desde hace más de 15 años, y hace 06 años vive con ellos.
Cursa entrevista rendida por ante este despacho por el ciudadano: GUADARRAMA JIMENEZ MARVET ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 7.042.266, de 50 años de edad, Judibana, calle Valencia, casa 13- 27 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0269-246-05-20, progenitor del adolescente víctima y quien en relación a los hechos que se investigan manifestó: “...Desde el mes Diciembre del año 2010, la Psicóloga del Colegio de mi hijo, me llamo y me dice que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, el cual es el padrino de mis tres hijos, conocido ya de 20 años y es como un hermano para mí, vive en mi casa, lo había tocado cuando tenía 09 años, pero él no sabía definirla si era una caricia sexual, es cuando converso con él y le pregunto si había pasado algo o abusado de él, respondiéndome que no había pasado nada, yo converse con JOSE LUIS y le pregunte que si había abusado de MARVET, respondiéndome que no había pasado nada, hasta me lo juro, el día de hoy como a horas de medio día, la Gerencia de PDVSA, llaman a mi esposa y que los abogados de la empresa querían conversar con nosotros, a las 03:00 de la tarde me llama y me dice lo que le habían dicho, relatándome que MARVET, le contó a la Psicóloga LORENA PADILLA, que JOSE LUIS había abusado de él, estos nos orientan de venir a la Fiscalía acá en Coro y en el transcurso del camino, mi hijo me dice que JOSE LUIS ROMERO, abuso de él y que la semana trato nuevamente de hacerlo, pero no quise profundizar ya que estaba muy afectado..” A preguntas realizadas respondió que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, no amenazaba a su hijo pero si le manifestaba que lo que le hacía era normal, y que ciertamente se quedaba solo con su hijo, ya que este plena confianza, y sus hijos le tienen una gran adoración, jamás pensó que él podría hacer eso.
Así mismo consignó la Representante Fiscal al momento de la celebración e la audiencia preliminar, Acta de Entrevista la cual constituye para esta Juzgadora un elemento mas de convicción, siendo la misma de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Once y fue rendida por la ciudadana DANIELA IRAOLA, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.628.389, residenciada en Urbanización Campo Médico, Judibana, Municipio Los Taques, casa N° 810, teléfono 0426-565.30.11; quien expuso: “Soy la Psicóloga de la Institución donde el adolescente estudia 4to año. El buscó el apoyo psicológico planteando la necesidad de ayuda para conversar en relación a una situación familiar, al momento en que logra hablar refirió haber sido víctima de Abuso Sexual por parte de su padrino que convive con él desde hace dos años, refiriendo que la primera experiencia de abuso ocurrió cuando él tenía 9 años de edad. Se inició el proceso terapéutico para que el aceptara y confrontara la situación con los padres, los padres estuvieron al tanto, se medió para que pudieran tener el conocimiento de boca del niño y acordaron desde ese momento hacer los ajustes que a ellos les correspondían como padres. Producto de la relación tan estrecha que existe con el padrino impidió que ellos pudieran sacarlo de la casa inmediatamente, frente a esa actitud de los padres fue que logramos persuadirlos para poder tramitar la denuncia.
Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JOSE LUIS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.821 y domiciliado en Campo Médico Judibana, calle Valencia casa 1327, Municipio Los Taques del Estado Falcó, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente en perjuicio del Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida) y ABUSO SEXUAL A NIÑO en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño de 11 años de edad (identidad omitida), con la circunstancia agravante establecida en los artículo 217 ejusdem, en concordancia con las establecidas en el artículo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código Penal, en armonía con los artículo 99 y 88 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión la Zona Policial N° 02, no obstante debido a su estado de salud, deberá permanecer en la sala de Aislamiento del Hospital calles Sierra, con apostamiento policial y las seguridades del caso, hasta tanto cumpla su tratamiento, debiendo ser ingresado posteriormente al referido recinto policial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCÍA RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS LUQUEZ.