REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000362
ASUNTO : IP11-P-2011-000362


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por los profesionales del Derecho: LUISS FELIPE RUBIO, GUILLERMINA POLANCO Y MARY BELLO DE CARACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.776, 36.173 y 16.192, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOLITZA PEREIRA AVILA, JENNI MIRANDA ALVAREZ Y MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ respectivamente y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA: Los coimputados de autos, ciudadanos YOLITZA PEREIRA AVILA, JENNI MIRANDA ALVAREZ Y MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad números V- 9.806.691, V-18.157.854 y V-V-8.632.229 respectivamente, fueron puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011, celebrando Audiencia Oral, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1,2 y 5 y Articulo 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero, 26 y 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 144, concatenado con el Articulo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
El Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1,2 y 5 y Articulo 99 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral tercero, 26 y 27de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 144, concatenado con el Articulo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente.
La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados YOLITZA PEREIRA AVILA, JENNI MIRANDA ALVAREZ Y MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad números V- 9.806.691, V-18.157.854 y V-V-8.632.229, como presunto autores de los referidos delitos. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, que existe considerablemente una variación de las circunstancias, toda vez que así lo ha señalado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación presentado en fecha 28/03/2011, lo cual trae como consecuencia directa, la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de marras, tal como fue solicitado por la vindicta pública en le referido escrito. Y así se decide.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se hayan incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 ordinales 1,5,99 y 84, ordinal 3 del Código Penal Vigente Concatenado con los artículos 2,16 numeral 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 5 días, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, con la advertencia a los imputados de autos, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN- EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad a los Ciudadanos YOLITZA PEREIRA AVILA, JENNI MIRANDA ALVAREZ Y MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad números V- 9.806.691, V-18.157.854 y V-V-8.632.229 respectivamente. En consecuencia SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese el traslado de los imputados de autos, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO REYES



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