REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001000
ASUNTO : IP11-P-2011-001000


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, DANNY JOSE DIAZ LUGO y JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luís Jolvan Zambrano,

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de los Taques; Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 2:00 horas de la madrugada se presentaron a ese Comando, varias personas de sexo masculinos femenino manifestando que la momento que se encontraban acampando en la orilla de la Playa de Villa Marina, fueron victimas de cuatro personas, quienes los sometieron bajo amenaza de arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias entre esto, dinero en efectivo, documentos personales, teléfonos celulares, prendas y calzados de vesti9r de damas y caballeros, tarjetas de debito y crédito, tarjetas y tickets de alimentación, una cámara digital y una video cámara, además de sus pertenencias personales, los cuales huyeron posteriormente a pie, momento en el cual se presenta un grupo de personas las cuales eran las mismas agraviadas del hecho punible anteriormente descrito y de la cual una persona que dijo ser y llamarse Sebastiana Marlenis Solano Ustate, venezolana de 55 años, no presentó documentos personales, dijon que le número de su cédula de identidad es 15.440.094, viuda, lafabeta, secretaria, fecha de nacimiento 09/08/1955, natural de Caracas Distrtito Capital y residenciada en la Av. Ppal de Guaicoco, Casa N° 28, frisada y sin pintar, a 50 metros del Colegio Andrés Eloy, Petare Municipio Sucre del Estado Miaranda, quien manifestó que a eso de las 06:00 horas de la mañana, al momento que se encontraban indagando en el sitio del hecho para tratar de ver si localizaban sus documentos personales y otros objetos, entre estos Cédulas de identidad, documentos de conducir y tarjetas bancarias, observaron un vehículo marca zephir de color rojo, placas IAH-13F, que les hacia seguimientos y donde pudieron observar a uno de los sujetos presumiblemente involucrado en el hecho, que se embarcaba en ese vehiculo, razón por la cual se encontraban nuevamente en esta Comandancia y momento en el cual una de las personas integrante de este Grupo de víctimas, efectuó una llamada telefónica a los familiares que se encontraban nuevamente en esta comandancia y les informó que el vehículo se dirigía en esta dirección por lo que varias de las víctimas lo esperaron en la Av. Principal de esta Población, específicamente esquina con calle Vargas, al lado de este Comando, donde hice acto de presencia observando que ya varios de los agraviados tenían allí un vehículo con las siguientes características: vehículo marca zephir de color rojo, placa IAH-13F, en cuyo interior se encontraba el conductor del mismo y un acompañante a quines las víctimas señalaban como cómplices del hecho en virtud de que observaron cuando unos de los presuntos involucrados se había embarcado en dicho vehículo, acto seguido les solicité a las personas que iban a bordo del vehiculo que se estacionaran frente a este comando, lo cual hicieron solicitándoles bajaran del mismo, por lo que se procedió a la identificación de los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: KENDRY JOSÉ SALAZAR GONZALEZ,, Venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 16825.181, soltero, alfabeto, soldador, fecha de nacimiento: 26/O9/ 1979, natural de Punto Fijo y residenciado en la población de Jayana, calle San Martín, casa sin número, constituida en material de bloques cemento sin frisar, a 300 metros de los postas de alta tensión, al lado de la casa de Martín Castro, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono: 0416-3674577, así mismo aportó el teléfono de una hermana a quien identificó como Mirely Salazar de Reyes, cuyo número es 0426-9695861, hijo de la ciudadana: Isaura José González (difunta) y del ciudadano: Rosario José Salazar, residenciado en Margarita, Estado Nueva Esparta, desconoce otros datos de la dirección, a quien le incauté en su mano derecha un teléfono móvil celular con las siguientes características: Línea móvilnet, Marca Huawei C2901, serial N°. PK6RSB1951805766, con su batería marca ilegible, serial N°. 8AA9510XC1756210, sin tapa posterior y cubierto en dicha parte con cinta de material sintético de color negro, conocido como teipe, en aparente uso y condiciones regulares, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencias de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección del segundo ciudadano quien cuico dijo ser y llamarse: José Antonio Rivas Carrillo, manifestó ser venezolano de 31 años de edad, no presentó documentos personales, dijo desconocer el numero de su Cédula de Identidad, soltero, analfabeto, marino, no recuerda su fecha de nacimiento, natural y residenciado en Villa Marina, calle El Cerro, casa sin número de material de bloque y cemento sin frisar, frente a la posada Santa Ana; teléfono 0269-9252168 y 0426-3663068, no supo aportar datos de sus progenitores.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas a los imputados de autos, de la cual se desprende las características de tales evidencias y las características del arma de fugo; donde se aprecia que la misma es una Arma de Fuego Tipo Escopeta marca Mamola, serial N° C25426, calibre 410, color plateada, con agarradera y cacha de material sintético color negro, cañón corto, con una recamara con capacidad para un solo cartucho.
De igual forma se evidencia del contenido de las actas que integran la presente causa, que cursa a las mismas, Experticia de Reconocimiento Legal, efectuado al vehiculo, presumiblemente utilizado por los imputados en la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, así como la experticia practicada a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el procedimiento.
Así mismo, de las actuaciones se evidencian ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos SEBASTIANA MARLENIS SOLANO USTATE, KARLA LISETT GARCIA VEGAS y WALDIN ENRIQUE AVILA, de fecha 03 de Abril de 2011 y de las cuales se puede extraer lo siguiente: Es el caso que a eso de las 01:30 horas de la madrugada de hoy domingo 03 de abril de 2011, me encontraba con mi familia a la orilla de la playa de Villa Marina, exactamente frente a un kiosco denominado Pirulo, momento en el cual se presentaron cuatro sujetos armados con pistolas largas, quienes nos sometieron bajo amenaza de muerte, nos bajaron de los carros donde dormíamos y nos obligaron a tirarnos en el piso, nos dijeron que si levantábamos la cabeza nos pegaban un tito, luego fuimos despojados de lo siguiente: A mi me quitaron mi cartera de dama personal con todos mis documentos personales entre estos tarjetas de debito y crédito del Banco Venezuela, 2.500 Bs f en efectivo, una tickera completa de alimentación de la compañía Accor, con tickets por un valor de 650 Bs F aproximadamente también dentro de la cartera estaban una Marca Samsung y otro marca Sony, los cuales debía retirar el día de hoy, además me quitaron mi celular el cual sacaron de dentro de la carpa donde yo estaba, el cual es maraca Nokia, con línea 0412-9127364, además de eso se llevaron una cámara digital marca Olimpia que estaba en uno de los carros nuestros y otra cámara digital de video que estaba dentro de un carro Fiat, propiedad de mi hijo Wismer Smith Martínez Solano, además de eso a otros familiares les robaron sus carteras y bolso personales con sus documentos de propiedad, y varios objetos como dos teléfonos mas marca Nokia, dos Koalas, entre las carteras se encontraban tres femeninas co sus respectivos documentos y tarjetas bancarias, una plancha de cabello, accesorios personales, y todos los carnets de circulación de los conductores de nuestros carros, ademas de otras fracturas de compras, todo por un valor mayor a 10.000 Bs F, luego se fueron caminando y huyeron diciendo que iban a llamar a un compa pa que los fuera a buscar…”
Cursa a las actas entrevista de la ciudadana Karla Lisett García Vegas, venezolana , de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.564, soltera alfabeto, estudiante, fecha de nacimiento 23-08-1989, natural de Caracas Distrito Capital y residenciada en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilómetro 1, sector vista alegre, casa N° 402, de color naranja o melón, subiendo para el Hospital materno Infantil; Municipio Sucre del Estado Miranda, quien expuso: “ Eran como la 1:30 horas d el madrugada del día de hoy, me encontraba con mi novio Wladin Avila durmiendo en un carro de color rojo, mientras el resto dormía en otros carros y una carpa, en ese momento llegaron dos muchachos y comenzaron a merodear el carro donde yo estaba con mi novio::: fue cuando nos percatamos que nos estaban robando a todos, nos obligaron a abrir las puertas del carro, ya que nos amenazaron que si no salíamos nos iban a dar un tiro, en eso abrimos la puerta del carro y salimos y nos revisaron y obligaron a acostarnos en la arena boca abajo, junto con nuestros otros familiares que ya había sido sometidos, mientras nos decían que si nos movíamos nos iban a matar…”

Cursa igualmente a los autos, Registro de cadena de Custodia, mediante la cual funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de las evidencias físicas incautadas a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, entre ellas un arma de fuego, tipo escopeta marca Mamola, serial N° C25426, calibre 410, color plateada, con agarradera y cacha de material sintético color negro, cañón corto, con una recamara con capacidad para un solo cartucho, la cual se presume fue utilizada para someter a las victimas y despojarlas de sus pertenencias.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho y se le logro incautar un arma de fuego, del cual no poseían el correspondiente porte, logrando además otros objetos presuntamente propiedad de las victimas, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8, de la Policía del Estado Falcón, a quienes se le logró incautar dos Armas de Fuego y de las entrvista rendidas por las ciudadanas Sebastiana Marlenis Solano Ustate y Karla Lisett García Vegas, quedando así individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, DANNY JOSE DIAZ LUGO y JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: KENDRY JOSE SALAZAR GONZALEZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, DANNY JOSE DIAZ LUGO y JUAN CARLOS SANCHEZ ROSALES (ampliamente identificados en autos), a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS LUQUEZ