REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001003
ASUNTO : IP11-P-2011-001003

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ y LUIS EDUARDO MELENDEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 82 del Código Penal Vigente y el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA CAMBERO DE ORTIZ y el ESTADO VENEZOALNO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 08:00 de la mañana, cuando realizaban labores propias de patrullaje preventivo, específicamente por la en la calle Zamora con Calle Argentina del sector comercial de la ciudad, un ciudadano a bordo de un vehiculo se le acerco manifestándole que en la oficina de PDVSA GAS, ubicada en la calle Libertad con esquina Paraguay, estaban siendo victimas de una robo, por lo que procedimos a verificar la veracidad de la información, donde uno de los funcionarios actuantes visualiza en la parte interna del establecimiento a una ciudadana aparentemente trabajadora del mismo local, quien respondió de una manera nerviosa que todo estaba bien, en eso notamos que en la parte de adentro de ese local otra ciudadana nos hizo varia señas tratando de decir que estaba ocurriendo algo, procediendo a entrara al lugar, donde avistamos a un ciudadano que sostenia en su mano izquierda una bolsa, quien quedó identificado como: LUIS EDUARDO MELENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.681.185, fecha de nacimiento 23-03-88, soltero, obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en le sector Punta Cardon casa s/n, y un segundo ciudadano identificado como JOSÉ ANGEL MEDINA ORTÍZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.220.188. soltero obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Punta Cardon, calle las Maravillas casa s/n, donde al primero Luís Meléndez le fue colectado, una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs f 3.788,00) en billetes de circulación nacional, al segundo ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA, se le incautó UN REVOLVER MARCA TAURUS SERIAL AM 449901, CALIBRE 38 SPECIAL de pavón negro, empuñadura de material sintético, serial de tambor 759582 con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Consta a las actas que integran la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2011 de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA CAMBERO DE ORTIZ, quien manifestó lo siguiente: “… Como a las 07:50 de la mañana del día de hoy yo estaba trabajando como jefe de oficina PDVCOMUNAL, ubicado en la calle Libertad esquina Paraguay, pero como no había llegado la coordinadora, yo estaba despachando un cliente que se encontraba solicitando el servicio de gas, en ese momento entraron dos individuos y como yo estaba en el mostrador solamente lo vi del dorso para debajo de contextura delgada que cargaba un revolver en la mano derecha y en lo que lo vi me volteo y les dijo a los demás trabajadores que se quedaran tranquilas que nos iban a atracar, después de eso abrieron la puerta de entrada y me dijeron que me parara que yo era la que abría la caja y bajo amenaza con el revolver que cargaba uno de ello me obligaron a entregarle todo el dinero y unos cesta ticket que estaban en la caja y nos quitaron los teléfonos celulares a los trabajadores, el cliente y el vigilante, después de eso uno de ellos que no pude ver porque estaba con la cabeza abajo, atendió…”. De igual manera se desprende del contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana YANNETH LUGO, en fecha 0404/2011, lo siguiente: “…el día de hoy como a las 07:45 a.m, llegue a la oficina de PDVCOMUNAL, que queda en la calle libertad con esquina Paraguay, cuando voy a regresar a mi escritorio y camine hacia el pasillo de regreso a mi escritorio me encuentro a la Jefe y nos dice que mantuviéramos la calma que nos tiráramos al suelo que estaban atracando y eso hicimos todos y nos quitaron los celulares a todos, luego uno de ellos dijo que la señora Francisca Cambero es la que sabe la clave, después la levantaron a ella y la llevaron hasta la caja que ya estaba abierta y sacaron el dinero y unos cesta ticket, luego de eso me dice que desconecte los teléfonos y que atienda al público como si nada, después de eso llegaron unos funcionarios policiales en unas motos y uno de los atracadores se dio cuenta y me puso la pistola en una costilla…”
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los imputados JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ y LUIS EDUARDO MELENDEZ, resultaron aprehendidos, cometiendo el delito precalificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia y de la cual no poseía el correspondiente Porte, quedando así individualizados en la comisión del hecho delictivo que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ y LUSI EDUARDO MELENDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº identidad N° 16.220.188, de estado civil casado, nacido 20/02/1982, de 29 años de edad, hijo de Ramón Medina (+) y Maria Ortiz, domiciliado en el Punta Cardon Sector las margaritas, Calle Coromoto, casa S/N, en la esquina cerca del cementerio, Punto fijo Estado Falcón. Teléfono 0426-8667033 y LUIS EDUARDO MELENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº identidad N°: 20.681.185, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1988, de 23 años de edad, hijo de Osmel Pereira y Gloria Meléndez, domiciliado en el sector 23 de enero de Punta Cardon, Calle Ollarvides, casa S/N, cerca de las antenas de movistar y movilnet, punto fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-6775043, grado de instrucción: Primer Año, de ocupación Obrero, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTACION, OCULTAMIENTON DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 82 del Código penal vigente, y 277 del mismo código en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA CAMBERO DE ORTIZ y el ESTADO VENEZOALNO. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
EL SECRETARIO;
ABG. JESÚS LUQUEZ