REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001019
ASUNTO : IP11-P-2011-001019


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISACC PENSO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo- Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 07:15 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la calle nueva esparta con calle Juan Ampres del sector Universitario de esta ciudad avistaron a dos ciudadanos quienes al efectuarle una revisión corporal, se les logró incautar al primer ciudadano en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo Pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial L42094Z, contentiva de seis (06) balas calibre 9mm, marca cavin, cinco en el cargador y una en la recamara de dicha arma, todas sin percutir y el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca Blackberry, modelo Bold, de color negro, con su respectiva batería de la misma marca, y al segundo de los antes descritos se le logró incautar en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular de la marca BlackBerry, modelo Javelin, de color negro, con su respectiva batería, los mismos al preguntarles sobre el porte de la referida arma de fuego y las facturas de los teléfonos celulares, no supieron justificar su procedencia, razón por la cual procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1.- VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, venezolano, natural de Coro Estado falcón, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/11/1989, hijo de Víctor Aguirre y Omaira Garcés, residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta con callejón Libertador, casa N° 14, portador de la cédula de identidad V-20.932.145 y el 2° ciudadano como JOSÉ ANTONIO GARCES CHAVEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado Civil Soltero, de profesión pizzero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/12/1992, hijo de Isidro Chirinos y Marlene Garcés, residenciado en el Sector Universitario, manzana 9, casa N° 14, portador de la cédula de identidad V-24.493.2002.
Consta a las actas que integran la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de abril de 2011, efectuada por el ciudadano LUIS GERARDO AÑEZ DAMEY, mediante la cual señala lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en la noche me encontraba en el sector María Auxiliadora con un amigo de nombre Luis Penso, ciando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de nuestros celulares…”
De igual manera cursa a las actas acta de entrevista, de fecha 05 de abril de 2011, efectuada por el ciudadano LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ, quien señaló que: “…el día de ayer en la noche me encontraba en el sector María auxiliadora con un amigo de nombre Luís Añez, cuando de pronto llegan dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de nuestros celulares…”

Cursa a las actas Denuncia Común formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.932, mediante la cual señaló que se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y criminalisticas, a los fines de formulara denuncia, porque resulta que el día de ayer miércoles 12-08-09, para el momentos que se encontraba realizando diligencias personales deje estacionada mi vehiculo, marca JEEP, modelo Gran Cherokee, color Blanco, año 2006, placas GCV-94F, en la calle Colombia, con esquina calle Arismendi y fui a realizar un deposito, cuando regrese me pude percatar que sujetos desconocidos habían violentado el vidrio de la puerta trasera lateral derecha y lograron sustraer un arma de fuego tipo pistola, que tenia debajo del asiento..”. Se observa que el ciudadano denunciante presentó, copia simple del Permiso de porte de Arma, en el cual se evidencia las características del arma, presuntamente sustraída de su vehiculo, estableciéndose que las mismas son las siguientes: tipo de Arma: Pistola, Marca: Beretta, Calibre 9MM, Serial: L42094Z.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)


Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier otra cosa mueble proveniente del delito…” porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que los imputados JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, resultaron aprehendidos, poco después de haberse cometido el hecho precalificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Punto Fijo y a quienes se les logró incautar el Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, la cual presenta las mismas características que el arma de fuego que fue denunciada por el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, quedando así individualizados en la comisión del hecho delictivo que se les atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 20.932.145, de estado civil soltero, nacido 01-11-1989, de 21 años de edad, hijo Víctor Velásquez y Omaira Garces, domiciliado en el sector universitario, Calle nueva esparta, con callejón libertador, casa 14, como de frente a la escuela Andrés bello, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: 24.496.202, de estado civil soltero, nacido 14-12-1992, de 18 años de edad, hijo Marlene Garcés y no lo conocido, domiciliado en el sector universitario, calle nueva esparta, casa 14, queda cerca de una venta de gas después de la venta de gas, punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delito de ROBO AGRVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 470 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISACC PENSO. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. FRANCISCA CHIRINOS