REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000013
ASUNTO : IP11-P-2011-000013
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Tres (03) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000013, seguido contra el Ciudadano: GERARDO SALOMON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.235, nacido en fecha 10/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de GERARDO NUÑEZ y FANNY MARISOL AVILA DE NUÑEZ, natural de Villa Marina Municipio Los Taques y domiciliado Población de Villa Marina, calle el Cerro, Casa S/N, sector Monche Weffer, diagonal a la iglesia evangélica, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 425 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDWIN NUÑEZ, MARIA NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: GERARDO SALOMON NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 425 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDWIN NUÑEZ, MARIA NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, santa Cruz de los Taques, en virtud de que estando en labores en el comando antes descrito compareció una joven de nombre ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, quien manifestó que a las 6:00 de la mañana del 01-01-2011, unos sujetos se presentaron en la casa de su tía YOLANDA NUÑEZ, ubicada al lado de la suya, sujetos estos a quienes reconoce como EULISES GERARDO NUÑEZ AVILA, SALOMON NUÑEZ AVILA y UN TERCER CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR QUE RESPONDE AL NOMBRE DE ERICK, y quien manifestó que el ciudadano identificado como EULISES NUÑEZ, impacto de un disparo en el ojo a su primo EDWIN ERNESTO NUÑEZ PEREZ, y golpeo a su abuela MARIA NUÑEZ, razón por la cual la comisión policial se constituye en la dirección arrojada por la denunciante donde no lograron capturar a los sospechoso, sin embargo emprendieron labores de patrullaje en las adyacencias del sector logrando detener a un ciudadano quien se encontraba lanzando objetos contundentes contra las viviendas, quien opuso resistencia pero fue neutralizado por los funcionarios y quien era uno de los sujetos involucrados en la riña denunciada por la ciudadana ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, quedando identificado como: GERARDO SALOMON NUÑEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.235. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, donde la misma señala los hechos ocurridos, de igual manera se desprende acta de Denuncia formulada por las víctimas MARIA VIRGINIA PEREZ DE NUÑEZ y EDWIN NUÑEZ, donde señalan al hoy imputado como su agresor, aunado al hecho de que corre inserto en el mismo Reconocimiento Medico Forense suscrito por la Dra. Anne Primera, medico Forense de donde se desprende que las lesiones con de carácter moderado para ambas víctimas.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 425 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDWIN NUÑEZ, MARIA NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos estando en labores en el comando antes descrito compareció una joven de nombre ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, quien manifestó que a las 6:00 de la mañana del 01-01-2011, unos sujetos se presentaron en la casa de su tía YOLANDA NUÑEZ, ubicada al lado de la suya, sujetos estos a quienes reconoce como EULISES GERARDO NUÑEZ AVILA, SALOMON NUÑEZ AVILA y UN TERCER CIUDADANO AUN POR IDENTIFICAR QUE RESPONDE AL NOMBRE DE ERICK, y quien manifestó que el ciudadano identificado como EULISES NUÑEZ, impacto de un disparo en el ojo a su primo EDWIN ERNESTO NUÑEZ PEREZ, y golpeo a su abuela MARIA NUÑEZ, razón por la cual la comisión policial se constituye en la dirección arrojada por la denunciante donde no lograron capturar a los sospechoso, sin embargo emprendieron labores de patrullaje en las adyacencias del sector logrando detener a un ciudadano quien se encontraba lanzando objetos contundentes contra las viviendas, quien opuso resistencia pero fue neutralizado por los funcionarios y quien era uno de los sujetos involucrados en la riña denunciada por la ciudadana ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, quedando identificado como: GERARDO SALOMON NUÑEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.235, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado GERARDO SALOMON NUÑEZ AVILA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano GERARDO SALOMON NUÑEZ AVILA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: GERARDO SALOMON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.235, nacido en fecha 10/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de GERARDO NUÑEZ y FANNY MARISOL AVILA DE NUÑEZ, natural de Villa Marina Municipio Los Taques y domiciliado Población de Villa Marina, calle el Cerro, Casa S/N, sector Monche Weffer, diagonal a la iglesia evangélica, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 425 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDWIN NUÑEZ, MARIA NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m y la prohibición de agredir físicamente a las víctimas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCISCA CHIRINOS.