REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000051
ASUNTO : IP11-P-2011-000051
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000051, seguido contra el ciudadano: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.026, nacido en fecha 12/02/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAMIRO JOSE MEDINA y CANDELARIA DOLORES SIRIT ARIAS y domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, casa S/N, a dos casas de la Taska los Perozos, teléfono 0426-3653804, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESIREE VILLALOBOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 4 de la Guardia Nacional, Punto Fijo, en labores de patrullaje y Seguridad ciudadana específicamente por el Sector Caja de Agua, en la calle comercio a la altura del centro Comercial PAPA POLLO, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y empezó a correr, razón por la cual fue abordado por los funcionarios a quien se le realizó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina de la bermuda Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, serial 48377, con su respectivo cargador y cinco (05) cartuchos calibre 380 mm, sin percutir quedando identificados como: MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.026. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Registro de Cadena y custodia de la evidencia incautada donde se evidencia que coincide lo resguardado con lo incautado en el procedimiento policial.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje y Seguridad ciudadana específicamente por el Sector Caja de Agua, en la calle comercio a la altura del centro Comercial PAPA POLLO, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y empezó a correr, razón por la cual fue abordado por los funcionarios a quien se le realizó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina de la bermuda Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, serial 48377, con su respectivo cargador y cinco (05) cartuchos calibre 380 mm, sin percutir quedando identificados como: MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.026, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: RAMIRO MOISES MEDINA SIRTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.026, nacido en fecha 12/02/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAMIRO JOSE MEDINA y CANDELARIA DOLORES SIRIT ARIAS y domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, casa S/N, a dos casas de la Taska los Perozos, teléfono 0426-3653804, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y Prohibición de Portar Arma de Fuego. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCISCA CHIRINOS