REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000563
ASUNTO : IP11-P-2011-000563
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000563, seguido contra la Ciudadana: YUSMERY JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.761, nacida en fecha 10/01/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de MARIA SANCHEZ y OTULIO AMAYA y domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Moran, Casa Nº 40, detrás del Modulo Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2205116por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de: JESUS ANDRÉS MARTINEZ.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIEREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana imputada: YUSMERY JOSEFINA AMAYA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de: JESUS ANDRÉS MARTINEZ, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Zona Policial Nº 2, Punto Fijo Estado Falcón, en labores de patrullaje, específicamente en la Avenida Peninsular, Mercado Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, donde fueron informados por varios transeúntes, que dentro del establecimiento se estaba suscitando un hecho punible, trasladándose hasta el lugar donde visualizaron a un ciudadano quien quedo identificado como JESUS ANDRES MARTINEZ, con una sustancia hemática pardo rojiza presumiblemente sangre en su vestimenta y una lesión en su rostro a nivel del maxilar izquierdo, manifestando que había sido víctima de agresión física por parte de una persona del sexo femenino conocida con el apodo LA CHINA, utilizando para tal fin un objeto contundente (Pico de Botella), aportando la víctima las características de su agresora, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un operativo en el exterior del establecimiento a fin de detener a la presunta agresora siendo positivo en vista de que notaron la presencia de una persona con características similares a las aportadas por la víctima y quien se mostro nerviosa ante la presencia policial, siendo capturada y quedando identificada como: YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.761. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Acta de Denuncia formulada por la víctima JESUS ANDRES MARTINEZ, donde el mismo señala a la hoy imputada como su agresora, aunado al hecho de que corre inserto en el mismo Informe medico suscrito por el Dr. Orlando Isea, medico cirujano del Centro Urbano Simón Bolívar, donde certifica las lesiones que fue objeto la hoy víctima.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de: JESUS ANDRÉS MARTINEZ.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje y seguridad de Orden Público, específicamente en la Avenida Peninsular, Mercado Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, donde fueron informados por varios transeúntes, que dentro del establecimiento se estaba suscitando un hecho punible, trasladándose hasta el lugar donde visualizaron a un ciudadano quien quedo identificado como JESUS ANDRES MARTINEZ, con una sustancia hemática pardo rojiza presumiblemente sangre en su vestimenta y una lesión en su rostro a nivel del maxilar izquierdo, manifestando que había sido víctima de agresión física por parte de una persona del sexo femenino conocida con el apodo LA CHINA, utilizando para tal fin un objeto contundente (Pico de Botella), aportando la víctima las características de su agresora, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un operativo en el exterior del establecimiento a fin de detener a la presunta agresora siendo positivo en vista de que notaron la presencia de una persona con características similares a las aportadas por la víctima y quien se mostro nerviosa ante la presencia policial, siendo capturada y quedando identificada como: YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.761, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de la procesada YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: YUSMERY JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.761, nacida en fecha 10/01/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de MARIA SANCHEZ y OTULIO AMAYA y domiciliado en Barrio Bolívar, Calle Moran, Casa Nº 40, detrás del Modulo Bolívar, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2205116por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de: JESUS ANDRÉS MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.