REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000656
ASUNTO : IP11-P-2011-000656

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000656, seguido contra el Ciudadano: VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.768.513, nacido en fecha 15/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO JIMENEZ y RAMONA DE JIMENEZ, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Monagas, entre la Calle Principal, residencia S/N, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-1647304, por la presunta comisión del delito de: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44, del Componente Guardia Nacional Punto Fijo Estado Falcón, en labores de patrullaje y seguridad de Orden Público, específicamente en la Calle Comercio del Centro del Punto Fijo, donde avistaron a un ciudadano que tripulaba una moto quien se torno con actitud sospechosa razón por la cual fue abordado por los funcionarios a quien se les solicitó identificación y papeles de la moto, quien entregó una copia a color del certificado de origen y al comparar las características PLACA: AC5A90D, MARCA: AVA, MODELO: 125TCENTURI, AÑO : 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA, Nº LFPGKT3C571000319, SERIAL DEL MOTOR Nº 157QMJO70115044, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, percatándose los funcionarios que el serial LFGTCJPC48Y010702, que se encontraba en el burro de la misma no es el mismo que está reflejado en el documento que presento, procediendo los funcionarios a llamar a un funcionario para que revisara en el sistema Sipol, arrojando como resultado que no se refleja en el sistema, verificando a simple vista que el documento presenta alteración razón por la cual procedieron a detener al hoy imputado, quedando identificado como: JIMENEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.513. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Constancia de Retención de la moto, cuya características coinciden con las estipuladas en el acta de procedimiento de aprehensión del hoy imputado, aunado al hecho de que corre inserto en el mismo Experticia de Reconocimiento del vehículo el cual arrojo como resultado que la placa y el serial del F.C.O, era falso así como el serial del motor Suplantado falso.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión del delito de: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje y seguridad de Orden Público, específicamente en la Calle Comercio del Centro del Punto Fijo, donde avistaron a un ciudadano que tripulaba una moto quien se torno con actitud sospechosa razón por la cual fue abordado por los funcionarios a quien se les solicitó identificación y papeles de la moto, quien entregó una copia a color del certificado de origen y al comparar las características PLACA: AC5A90D, MARCA: AVA, MODELO: 125TCENTURI, AÑO : 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA, Nº LFPGKT3C571000319, SERIAL DEL MOTOR Nº 157QMJO70115044, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, percatándose los funcionarios que el serial LFGTCJPC48Y010702, que se encontraba en el burro de la misma no es el mismo que está reflejado en el documento que presento, procediendo los funcionarios a llamar a un funcionario para que revisara en el sistema Sipol, arrojando como resultado que no se refleja en el sistema, verificando a simple vista que el documento presenta alteración razón por la cual procedieron a detener al hoy imputado, quedando identificado como: JIMENEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.513, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JIMENEZ ACOSTA VICTOR JOSE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JIMENEZ ACOSTA VICTOR JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: VICTOR JOSE JIMENEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.768.513, nacido en fecha 15/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PABLO JIMENEZ y RAMONA DE JIMENEZ, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Monagas, entre la Calle Principal, residencia S/N, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-1647304, por la presunta comisión del delito de: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (40) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCISCA CHIRINOS