REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000657
ASUNTO : IP11-P-2011-000657
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000657, seguido contra el ciudadano: JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.687, nacido en fecha 20/01/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JACINTA ROSARIO y OSCAR GRACIANO y natural de Biscucuy Estado Portuguesa y domiciliado en la Urbanización Santa Fé, Calle Caracas con Beaujon, casa S/N, teléfono 0414-1658458, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código penal venezolano, en perjuicio de: ARACELYS MARIA ZAVALA PATIÑO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código penal venezolano, en perjuicio de: ARACELYS MARIA ZAVALA PATIÑO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, motivado a que recibieron llamada telefónica de la ciudadana ARACELYS ZAVALA, quien es funcionaria profesional de dicho Organismo, informando que fue objeto de Hurto dentro de su vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, PLACA IAL-81U, en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad, donde le fue sustraído equipo e sonido de pantalla y otros objetos, razón por la cual los funcionarios acudieron a la dirección aportada por la funcionaria y la misma señalo a un ciudadano quien se alejó de su vehículo con una actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado por los funcionarios y a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección Corporal logrando incautarle a la altura de la cintura un (01) destornillador, marca TRUPER, tipo estrella, de inmediato la funcionaria objeto del hurto reconoció dicha herramienta manifestando que la misma se encontraba en su vehículo, razón por la cual el ciudadano fue detenido y quedando identificados como: JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.687. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadana ARACELYS MARIA ZAVALA PATIÑO, aunado al hecho de que corre inserto en el mismo Registro de Cadena y custodia de la evidencia incautada donde se evidencia que coincide lo resguardado con lo incautado en el procedimiento policial.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código penal venezolano, en perjuicio de: ARACELYS MARIA ZAVALA PATIÑO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos recibieron llamada telefónica de la ciudadana ARACELYS ZAVALA, quien es funcionaria profesional de dicho Organismo, informando que fue objeto de Hurto dentro de su vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, COLOR AZUL, PLACA IAL-81U, en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad, donde le fue sustraído equipo e sonido de pantalla y otros objetos, razón por la cual los funcionarios acudieron a la dirección aportada por la funcionaria y la misma señalo a un ciudadano quien se alejó de su vehículo con una actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado por los funcionarios y a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección Corporal logrando incautarle a la altura de la cintura un (01) destornillador, marca TRUPER, tipo estrella, de inmediato la funcionaria objeto del hurto reconoció dicha herramienta manifestando que la misma se encontraba en su vehículo, razón por la cual el ciudadano fue detenido y quedando identificados como: JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.687, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JORGE LUIS SAYAGO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.687, nacido en fecha 20/01/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JACINTA ROSARIO y OSCAR GRACIANO y natural de Biscucuy Estado Portuguesa y domiciliado en la Urbanización Santa Fé, Calle Caracas con Beaujon, casa S/N, teléfono 0414-1658458, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código penal venezolano, en perjuicio de: ARACELYS MARIA ZAVALA PATIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (35) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCISCA CHIRINOS