REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001393
ASUNTO : IP11-P-2011-001393
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, de parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, mediante el cual coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, cédula de identidad N°V-14.801.304, fecha de nacimiento 14/02/75, de 35 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Los Taques, calle Villa Esperanza, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por encontrarse requerido por este Tribunal según memo 7860, de fecha 21/06/1999, por el delito de Hurto Genérico, en la causa N° IP11-S-2003-002039.
Este Tribunal de la revisión realizada al referido asunto, observa: que en fecha 21 de marzo del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de Detenido, por cuanto el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, de igual forma fue aprehendido por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, indudablemente se observó del contenido de las actas integrantes del asunto IP11-S-2003-002039, que el delito por el cual fue requerido el ciudadano anteriormente identificado, se encuentra evidentemente prescrito, pues su data de comisión es del año 2003, considerando este Juzgado procedente en tal oportunidad; decretar la Libertad Plena de MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO.
Establece el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” (Resaltado nuestro)

Se observa de la norma constitucional parcialmente transcrita, que el ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno y lo que respecta a la orden judicial, emanada por este Juzgado en fecha 21/06/1999, por el delito de Hurto Genérico, la misma se materializó en fecha 21/03/2011, no obstante encontrarse prescrito el delito que dio origen a dicha orden, por lo que esta Juzgadora no encuentra asidero Jurídico, para mantener privado de libertad al ciudadano MANUEL ALEXANDER RUJANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.304, en razón a ello, considera procedente y ajustado en derecho DECRETAR la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Notifíquese de la presente decisión y ofíciese a los organismos correspondiente a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal según memo 7860, de fecha 21/06/1999, por el delito de Hurto Genérico, en la causa N° IP11-S-2003-002039. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA.
ABG. FRANCISCA CHIRINOS