REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000658
ASUNTO : IP11-P-2011-000658

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Marzo de 2011, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/03/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20550467, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en el callejón José Félix Rivas, casa N° 40, Nuevo Pueblo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 149 con el agravante del articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSÉ GALICIA SANCHEZ.

Otorgada palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratificara la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSÉ GALICIA SANCHEZ (occiso). Igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20550467, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/03/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, hijo de Yudith Gómez Ceballos y Ramón Semeco, natural de Punto Fijo, residenciado en la callejón José Félix Rivas, casa N° 40, Nuevo Pueblo, casa de color azul, diagonal a la panadería la estancia y cerca de una cancha de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2473913.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursas a los autos, los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita en fecha 29/12/2010 por el funcionario Agente de Investigaciones II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió llamada por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el hospital Calles Sierra había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una herida producida por arma de fuego.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1185, de fecha 29/12/2010, suscrita por los funcionarios Detectives RAFAEL MOTAY MISAEL LOPEZ y el agente JOSE MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de la que se desprende que sobre un mesón metálico, para practicar necropsias, yace en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar Una (1) herida en forma de orificio en la región abdominal, y una herida quirúrgica también en la región abdominal.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/1212010, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDWAR ZAIR PEROZO SALAS, CI. 19.441.715, donde manifestó lo siguiente: “...resulta ser que el día de ayer 28/12110 como a las once de la noche me encontraba en la línea de taxi su taxi, en el cual trabajo ubicada en la avenida 10, con calle 07, maraven, comunidad cardón en eso salió un compañero a llevar un servicio para tropi pollo, que está ubicada en la avenida ollarvides de la puerta maraven de esta ciudad y a los pocos minuto de haber salido hizo un llamado por radio, diciendo que lo ayuden que llamen a la policía que habían hecho unos tiros, entonces como tenía poco tiempo de haber salido de la línea mi persona y otros tres compañeros mas en sus carros salimos en la misma dirección y como yo fui el primero en llegar, observe que en la calle 8, con avenida 12, de maraven se encontraba un malibu de color blanco, estacionado y entre la puerta del lado del chofer y la de atrás del lado izquierdo, se encontraba un sujeto parado quien poco a poco se fue aguantando hasta llegar a la parte de atrás del malibu, en eso llegan dos motorizados de la policía y el sujeto empezó a decir que lo ayuden, que está herido entonces cuando nos acercamos el sujeto se cayó al suelo y le dijo a mi compañero el que radio que agarra un teléfono que estaba dentro del carro y que buscara el numero de alguien, no recuerdo el nombre creo que era la mama, entonces como nadie ni los policías lo querían auxiliar porque andaban en moto yo le dije a un chofer de la línea de los que fueron conmigo para alla, que me ayude a cargar al sujeto para el carro que yo conduzco, luego que lo montamos, yo me voy solo con él hacia el CDI, que está cerca del lugar donde ocurrió todo y como estaba cerrado, me fui al hospital cardón y en el camino el sujeto me dijo que se sentía mareado y yo le empecé a sacar conversación para que no se durmiera y le pregunte como se llama y me dijo su nombre pero no lo recuerdo, le pregunte que si tenía esposa e hijos, y él me respondió que vivía en el barrio 23 de Enero de Punta Cardón y que vivía con sus padres y que no tenía hijos, después le pregunte que con quien andaba y me dijo que con un amigo hay ya íbamos llegando al hospital y el no hablo mas, después que lo dejo allí me regreso al lugar donde paso todo lo antes mencionado y me encuentro con un amigo llamando de su teléfono al número que el sujeto le había dado, donde atendió una señora quien dijo ser su mama y al principio de la llamada no creía, hasta que acepto lo ocurrido. . .

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/12/2010, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARIA GALICIA, CI. 4.790.771, donde manifestó lo siguiente: “...Bueno yo me encontraba en mi casa venia llegando de la fiesta de los locos de Moruy, cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi hija de nombre ROSSELI GALICIA, donde me informo que a mi hijo de nombre ANDRES GALICIA, le habían efectuado un tiro y lo tenían en el hospital cardón, cuando llegue a dicho hospital lo pude observar y lo único que me dijo era que le dolía la herida, a los pocos minutos falleció.

Consta a las actuaciones que integra el presente asunto PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/12/2010, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia agente RANNY ZAMARRIPA (01) una concha percutido de un proyectil, donde se lee calibre 7.65mm, Águila.

PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29/12/2010, funcionario que colecta la evidencia y custodia la evidencia agente RANNY ZAMARRIPA (01) Un Celular marca Nokia, modelo 1508, color azul con blanco, serial 056483801101 8CA.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/12/2010, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HENRY HILARIO PETIT PACHECO, CI. 18.700.158, donde manifestó lo siguiente: “...Yo Salí de la línea de taxi sutaxi, ubicada en la avenida 10 con 7 de la comunidad cardón, ya que iba a buscar un servicio, subo por la avenida doce y en la intercepción con la 8, escuche dos disparos y me pare y veo que salen tres muchachos corriendo se montan en una camioneta marca jeep, modelo cherokee, color gris, franjas tipo madera, y arranco a toda velocidad, yo me bajo y veo a un señor que me está pidiendo ayuda y me dice que está herido que le dieron un disparo y llamo a la central para que le avisen a la policía y enseguida llegaron y unos compañeros y la policía dio parte a los demás funcionarios y nos dijeron que llevaron al señor al hospital, ya que ellos andaban en motos, luego llevaron al señor al hospital y yo me quede llamando a los familiares ya que el señor me dio su teléfono para que llamara al contacto que decía mami, yo le informe a la señora pero ella no creía entonces tuve que llamarla de mi teléfono personal y le dije que era en serio y le explique la situación que su hijo estaba herido y que estaba en hospital cardón ella pregunto quién era yo le respondí que yo trabajo en una línea de taxi y que pasaba en el momento cuando lo hirieron y lo auxilie.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de Diciembre de 2010, por el funcionario Detective RAFAEL MOTA, donde deja constancia de que se perito un celular marca Nokia, modelo 1508, de color gris y azul, serial 056483801101 8CA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Diciembre de 2010, por la funcionario Agente Investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, donde deja constancia de que se perito un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS IAL-222, SERIAL DE MOTOR TO825CEJ, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV1 03892, arrojando como resultado seriales identificadores originales.

ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1970, de fecha 30/12/2010, suscrita por el médico GIUSEPPE CARUZO POERIO ANATOMOPATOLOGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia d la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE GALICIA SANCHEZ, donde se concluye que la causa de muerte se produjo por trauma abdominal penetrante por herida de arma de fuego, shop hipovolemico, hemoperitoneo masivo, lesión arterial..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/01/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ROSSELI JOSEFINA GALICIA SANCHEZ, CI. 12.790.009, donde manifestó lo siguiente: “…Me encontraba en casa de mi mama cuando recibimos una llamada donde nos informaron que a mi hermano ANDRES JOSE GALICIA SANCHEZ le habían dado un disparo, cosa que mi mama no creía ya que ese día era el día de los inocentes entonces nos trasladamos al hospital cardón donde había ingresado mi hermano al llegar allá llame a mi familia y de allí lo trasladaron al hospital calles sierra y fallece cuando lo estaban interviniendo.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/01/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones JUAN LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que se traslado hacia las oficinas de telecomunicaciones movilnet de esta ciudad, con la finalidad de llevar oficio y obtener información relacionado con el móvil numero 0426-601-9630 luego de una breve espera nos hicieron entrega de copias de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como de mensajería de texto donde aparece como titular de dicho móvil el ciudadano RUBEN JOSE SIRAK ARENA titular de la cedula de identidad V-17.102.812 así mismo nos informaron que posteriormente nos harían llegar las relaciones del móvil antes descrito, debidamente certificadas.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SANGIOVANNI, CI. 17.925.630, donde manifestó lo siguiente: “...Bueno para la fecha 28-12-1 0, como entre las nueve y las diez de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada con unos familiares y un amigo de nombre Rubén Sirak, y después Rubén salió al frente de la casa porque iba a llegar un amigo de el luego al rato entra de nuevo a la casa y a las horas me dice que unos sujetos desconocidos le habían robado su teléfono celular luego le preste el teléfono de mi casa para que suspendiera la línea y lo hizo y estaba asustado por el robo después de allí nos acostamos a dormir, luego en la mañana la novia de mi primo le dice que unos guardias nacionales habían llegado a la casa diciendo varias preguntas porque en la esquina de mi residencia habían acuchillado a una persona.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RUBEN JOSE SIRAK ARENA, Ci 17.102.812, donde manifestó lo siguiente: “. Bueno resulta que el 28 de diciembre del año pasado vine a visitar aquí a punto fijo a un amigo que se llama ORLANDO RODRIGUEZ, estando en su casa ingrese a la página de BADOO y ahí vi a una persona que había visitado la pagina yo le respondí le dije que estaba ocupado y le deje mi numero para que cualquier cosa me escribiera, ya como a las ocho o nueve de la noche me comenzó a escribir para ver si nos veíamos, yo le respondí que estaba bien el me dijo que estaba viendo el juego Magallanes estaban perdiendo no lo iba a seguir viendo, yo le envié la dirección de donde yo estaba y él me respondió que iba para allá, como no sabía la dirección yo le seguí escribiendo hasta que por fin el dio con la dirección y llego, cuando llego yo lo estaba esperando en una esquina de la casa de donde yo estaba, nos vimos ahí estaciono el carro donde andaba se bajo y nos sentamos en unos bloques a hablar después de diez o quince minutos pasaron tres tipos por el frente de donde estábamos al ratico veo que se regresan hacia donde estábamos uno de ellos saco un arma y uno de los que andaban con el me dijo que le diera el celular, yo se lo di enseguida el que estaba armado le disparo a la persona que estaba hablando conmigo, después que le dispararon salieron corriendo y se montaron en una camioneta cherokee, color verde oscura, o negra yo comencé a pedir ayuda y me metí para la casa de mi amigo y le conté lo que había pasado, el me dijo que no saliera al día siguiente me regrese para coro y no supe nada mas de eso hasta hoy que llego la comisión de la petejota y me dijo que ese muchacho había muerto.

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JOSE DANIEL SEMECO GOMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/03/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20550467, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en el callejón José Félix Rivas, casa N° 40, Nuevo Pueblo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSÉ GALICIA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria, toda vez que en el Internado Judicial se encuentra privado de libertad el ciudadano Richard José Ventura, y quien se encuentra penado por el delito de homicidio y lesiones en la causa IP11-P-2009-868, donde funge como victima el imputado de autos. Este Tribunal ante lo manifestado por el defensor privado del imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCÍA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA PAZ.