REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000808
ASUNTO : IP11-P-2011-000808

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, encontrándose en el Barrio Libertador, específicamente en la Avenida Principal con esquina la Virgen, donde lograron observar a un ciudadano de piel morena y estatura baja, que se encontraba caminando en la referida avenida, el cual llevaba en su mano derecha un bolso mediano color negro y rojo, por lo que procedieron a detenerlo, indicándoles que colocara el bolso en el suelo y levantara las manos, inmediatamente se realizó la revisión del bolso que llevaba; encontrando en su interior: UNA PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRON LA CUAL TENIA UNA INSICIÓN EN UNA DE SUS ESQUINAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO OBSERVAMOS GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DE LA MISMA SUSTANCIA, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como: KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, portador de la cédula de identidad N° 14.299.714, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio ayudante de fabricación, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, Municipio carirubana Estado Falcón.

Entre los elementos de convicción que cursan a las actas que integran el presente asunto, figura el Acta de Aseguramiento y el Registro de cadena de Custodia, en las cuales se establecen las características de la presunta droga incautada y el peso bruto de la misma.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción, como lo es acta policial, en la cual señala las circunstancias de modo tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga incautada al ciudadano KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, siendo aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente COCAINA, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que la Vindicta Pública ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”, así mismo importante es considerar la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión.
De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENDER ENRIQUE VERA BRAVO: titular de la cédula de identidad N° 14.299.714, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio ayudante de fabricación, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, Municipio carirubana Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KENDER ENRIQUE VERA BRAVO, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,
ABG. IRAIMA PAZ.