REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000090
ASUNTO : IP11-P-2011-000090

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000090, seguido contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.827, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Gregorio Ramírez y Milagros Coromoto Acosta, residenciado en Sector San Francisco Javier, calle ares, entre Avenida Monagas y Urdaneta, teléfono 0416-1697750, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de STIBALI VANESA MORILLA MARIN.-

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MIGUOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 y el artículo 87 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ ACOSTA.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera compañía, del Destacamento N° 4 de la Guardia Nacional, motivado a denuncia formulada por la ciudadana: STIBALI VANESA MORILLA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.536, quien en fecha 12-01-2011, acudió al referido Comando policial a denunciar que fue víctima de maltratos físicos, por parte de su pareja quien quedó identificado como RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, indicando su ubicación exacta razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar que la víctima aporto siendo este en el Sector San Francisco Javier de esta ciudad, logrando realizar la aprehensión del mismo visto la denuncia formulada por la víctima, quedando identificado como RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.698.827. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del presente expediente Acta de Denuncia formulada en fecha 12-01-2011, por la victima ciudadana STIBALI VANESA MORILLA MARIN, donde señala que su agresor fue su pareja de nombre RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, así mismo corre inserta Constancia medica suscrita por el medico de Guardia del Ambulatorio Urbano Simón Bolívar, de esta ciudad donde señalan las lesiones presenta la víctima.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de STIBALI VANESA MORILLA MARIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo motivado a denuncia formulada por la ciudadana: STIBALI VANESA MORILLA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.536, quien en fecha 12-01-2011, acudió al referido Comando policial a denunciar que fue víctima de maltratos físicos, por parte de su pareja quien quedó identificado como RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, indicando su ubicación exacta razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar que la víctima aporto siendo este en el Sector San Francisco Javier de esta ciudad, logrando realizar la aprehensión del mismo visto la denuncia formulada por la víctima, quedando identificado como RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.698.827, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de STIBALI VANESA MORILLA MARIN, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, psicológica y patrimonial y la Prohibición de cualquier conducta agresiva por parte del imputado RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, sobre la víctima ciudadana STIBALI VANESA MORILLA MARIN, así mismo una medida de protección como lo señala el artículo 87 numeral 6to, de la misma ley como lo es la prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por terceros al igual que cualquier intimidación o acoso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.827, fecha de nacimiento 06-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Gregorio Ramírez y Milagros Coromoto Acosta, residenciado en Sector San Francisco Javier, calle ares, entre Avenida Monagas y Urdaneta, teléfono 0416-1697750, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de STIBALI VANESA MORILLA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, psicológica y patrimonial y la Prohibición de cualquier conducta agresiva por parte del imputado RAMIREZ ACOSTA JOSE GREGORIO, sobre la víctima ciudadana STIBALI VANESA MORILLA MARIN, así mismo una medida de protección como lo señala el artículo 87 numeral 6to, de la misma ley como lo es la prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por terceros al igual que cualquier intimidación o acoso. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la prosecución del presente asunto penal por el procedimiento especial que rige la materia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. IRAIMA PAZ


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