REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004861
ASUNTO : IP11-P-2009-004861
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): GREGORIO JOSE PETIT VARGAS
DEFENSOR PÚBLICA ABG. DENA JIMENEZ
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de 07 de octubre del año 2009, los siguientes Hechos: “ El día (07) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios militares SM1.FERNDEZ PEREZ CLEMENTINO, S.1.MEDINA DUNO MARCOS, S.1. GOENAGA ATENCIO DARWIN y S.2.RAMOS MUJICA JEIKSON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden Público en la jurisdicción del municipio Carirubana, y siendo las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban patrullando específicamente por la calle Principal del Sector Denominado Barrio la Rosa, visualizan a un ciudadano que vestía un Short de color negro con rayas rojas a los costados, una franelilla color negro con rayas rojas a los costados, estampado con el numero uno (01) y el nombre de Chicago y cholas de color negro con azul, el mismo se encontraba en actitud sospechosa, caminando de manera muy rápida al momento de observar la comisión, motivo por el cual se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, posteriormente procedieron a practicarle una revisión corporal según lo contemplado en el articulo 205 de Código Organico Procesal Penal, realizada por el Sargento Primero Goenaga Atencia Darwin, quien al momento de la revisión se percato que en la pretina del short, del lado derecho a la altura de la cintura se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente sustancia ilícita, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4 GRS) al momento de realizarle la inspección corporal trataron de ubicar un ciudadano en calidad de testigo, siendo infructuosa debido a que no se encontraban ningún ciudadano cercano al lugar, donde se realizo la revisión corporal, luego se identificaron al ciudadano plenamente según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, titular de la cedula de identidad 16.197.626, de 31 años edad.”
Consta en acta Policial de 08 de noviembre del año 2009, los siguientes Hechos: “El día (08) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, funcionarios policiales SUB-INSPECTOR JESUS MANUEL ZARRAGA, AGENTE ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO, ERWIN EARLING COLINA COLINA, AGENTE JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ Y AGENTE FRANKLIN ALEXANDER ATACHO DE LEON, adscritos al Comando de la Zona Policial N2 2, Destacamento Policial N 21 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, momentos cuando se trasladaban por la Avenida Ollarvides, con Avenida Táchira, específicamente por la adyacente a la estación de servicios Guaranao, visualizaron a un ciudadano que vestía de una camisa de color beige, y pantalón jeans Azul, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse GREGORI JOSE PETIT VARGAS quien al notar la presencia de de la comisión presentó una actitud nerviosa y esquiva y una vez identificados como funcionarios, estos procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE ROSCA DEL MISMO MATERIAL DONDE SE LEE (PRESIONE Y GIRE) CONTENTIVA DE TREINTA (30) MINIENVOLTORIO5, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 GRS).
II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años...”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, natural de Punto Fijo , nacido en fecha 28-05-1979, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.197.626, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Gregorio Petit y Brígida Vargas, y residenciado en Urb. Las Adjunta Calle Principal los Orumos casa Nº 79, Diagonal a la Bodega Los ARABES Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado GREGORI JOSE PETIT VARGAS.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 28 de junio del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, el Primero de Abril del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-
|