REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000910
ASUNTO : IP11-P-2011-000910


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, quien se identificó como: ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.967, nacido en fecha 31-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Jesús Darío Cruz y Carmen Josefina Fernández, natural Punto Fijo estado Falcón, residenciado calle Urb. Oasis, calle 17, Casa 504, Municipio Los Taques Estado Falcón, teléfono 0269-511.3404, quien manifestó: no querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso: “de las acta procesales presentada por el Ministerio Publico se evidencia que no existe responsabilidad penal por parte de mi defendido de auto en virtud que no existe una medicatura Forense que sustente y acredite cuales fueron las lesiones ocasionada a la supuesta victima, y digo esto por cuanto no se evidencia en auto denuncia alguna hecha por el ciudadano Eliézer Pérez, el cual es la supuesta victima en este procedimiento aunado a esta situación se evidencia del acta de entrevista el ciudadano Jossy Darías, de fecha 27-03-2011, el cual su primera pregunta contestó y lo leo textualmente como se evidencia “La verdad no lo se porque no vi.” Seguidamente en entrevista hecha al ciudadano francisco Rafael Villanueva que el cual no hace una identificación clara y concisa del imputado de auto por lo que solicito la libertad plena en conformidad con el articulo 44 constitucional en virtud de que no hay elemento de convicción serio para atribuirle , es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JOSSY DARIAS, quien expuso: “El día de hoy domingo 27 del presente mes y año, aproximadamente a las 06:50 de la tarde, me encontraba en pueblo nuevo específicamente en casa de mi cuñada, donde llego un amigo de nombre JULIÁN GAUNA el cual había recibido una llamada telefónica donde le informaron que mi tío de nombre ELIECER PEREZ lo habían encontrado tirado en la vía y al parecer estaba grave o muerto no supo explicarme bien en ese momento nos trasladamos mis familiares y yo al ambulatorio de adicora donde encontramos que nuestro tío había sido fuertemente golpeado entregándonos una referencia medica donde especifica lo que presento mi tío trasladándonos al comando de la policía de pueblo nuevo donde nos dimos cuenta que los funcionarios tenían detenido al que le causo las lesiones a mi tío, procediendo los funcionarios a tomarme la denuncia ya que mi tío no está en condiciones de realizarla ya que estaba hospitalizado en el ambulatorio de adicora, es todo.”
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien expuso: “El día de hoy domingo 27/03/11 a las 06:00 de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en el sector la playita de buchuaco de repente se presentó mi vecino de nombre Rodolfo Oviol pidiéndome ayuda y que llamara a la policía porque en casa de otro vecino de nombre Eliecer (petróleo) estaba la casa que él tiene al cuido invadida en momentos que me disponía a salir se presentó un carro de color dorado del cual se bajaron dos hombres uno con franela blanca comienza a golpear al señor Eliecer con golpes de puño y cae al suelo inconsciente a partir de ese momento lo que relato es porque lo escuche porque había una pared de por medio y mi esposa está embarazada de 7 meses y no pude ver más porque a ella le dio un ataque de pánico, logre escuchar golpes secos y contundentes como si estuvieran golpeando con tablón o madera, se acercó un grupo de personas que estaban en la playa para impedir el linchamiento y lo único que consiguieron fue hacer unas fotos de los hechos y placa de matrícula del carro posteriormente a la primera agresión en la que dábamos por muerto a Eliecer porque seguía inconsciente sangrando por la nariz y los oídos volvió a pasar el vehículo dos veces más y no paro porque ya había un grupo numeroso de personas luego llego la comisión de la policía donde les facilite la placa del vehículo que me enviaron por fotografías. Eso es todo.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, Acta de Denuncia, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JOSSY DARIAS, y Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDY JESUS CRUZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.516.967, nacido en fecha 31-03-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Jesús Darío Cruz y Carmen Josefina Fernández, natural Punto Fijo estado Falcón, residenciado calle Urb. Oasis, calle 17, Casa 504, Municipio Los Taques Estado Falcón, teléfono 0269-511.3404, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-