REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003809
ASUNTO : IP11-P-2010-003809


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE GREGORIO REYES
DELITO: LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
El día, Lunes 11 de abril del año 2011, siendo las 10.00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-003809 seguida contra de los ciudadanos JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Elda Lorena Valecillos M y el Secretario de Sala ABG. José Gregorio Reyes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, asistido por la por el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO DENA JIMENEZ. Se dio inicio al acto vista la incomparecencia del ciudadano: JESUS DAVID ALVARADO, y con fundamento en la sentencia “en la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal ordena la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, teniendo como fundamento la citada sentencia "...no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49. 3 Constitucionales con respecto a los otros imputados y por lo tanto el proceso debe continuar con estos, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció...” y se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta entre otras cosas expuso que de la revisión de la causa se observan los hechos ocurridos y sobre los que se fundamento este despacho, para presentar la Acusación en contra de los ciudadanos JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, por el Delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE, en contra de los imputados de autos, ciudadanos JESUS DAVID ALVARADO, EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los ciudadanos EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que Si desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como JUAN CARLOS CARRILLO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 29/12/87, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.880.331, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de Luz Marina Carrillo, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Judibana, Sector Domingo Hurtado, Calle Las Lomas Casa Nº 47, sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifiesta “Admito los hechos que se me Imputa”. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/06/82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.755.764, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2 año de Bachillerato, de Oficio Chofer de la línea Colon, hijo de Henry Vera y Elizabeth Cárdenas, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Principal de San Juan, frente al Club Cimacima, Casa S/Nº de Color Blanco, Teléfono 0426-9074240, San Juan de Colon, Estado Táchira, quien Manifiesta “ Admito los hechos que se me Imputa”. De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, quien expuso: “escuchada la voluntad de mis representados de admitir los hechos por los cuales se les acusa solicito se les Suspenda Condicionalmente el Proceso. Es todo”.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de Tres (3) a Seis) meses de arresto.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los ciudadanos acusados EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS y JUAN CARLOS CARRILLO, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRILLO no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 29/12/87, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.880.331, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Chofer, hijo de Luz Marina Carrillo, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Judibana, Sector Domingo Hurtado, Calle Las Lomas Casa Nº 47, sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, y Ciudadano EDGAR YOVEINY VERA CARDENAS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/06/82, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.755.764, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2 año de Bachillerato, de Oficio Chofer de la línea Colon, hijo de Henry Vera y Elizabeth Cárdenas, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Vía Principal de San Juan, frente al Club Cimacima, Casa S/Nº de Color Blanco, Teléfono 0426-9074240, San Juan de Colon, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ MARTINEZ, MARIA CRISTINA DUQUE GARCIA Y HELMER ALARCÓN DUQUE. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 60 días. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Líbrese la Correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS DAVID ALVARADO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20/11/85, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.744.951, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, de Oficio Zapatero, hijo de Palmenio Herrera y Domitila Alvarado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira y domiciliado en la Calle Principal de El Rosal, Vía El Cuartel, Casa Amarilla con Abarajando, diagonal al Club Mi Viejo San Juan, Teléfono 0426-6050593, San Juan de Colon, Estado Táchira. Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Doce (12) días del mes de abril de Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-