REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001076
ASUNTO : IP11-P-2011-001076


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES.
IMPUTADO: KENNY ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO ABG. HECTOR MEDINA
VÍCTIMA: YAJAIRA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano KENNY ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19964335 de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Patricio González y Omaira Espinoza natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Punta Cardon, calle Padilla, Nº 8, cerca del Modula Policía Punta Cardon, Teléfono 0416-4604247 Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARIA GONZALEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16349972, quien expuso: “el día de hoy 10-04-2011 a eso de las 2:00 de la tarde, yo me encontraba en compañía de mis hijas dentro de mi casa cuando llego mi sobrino Kenny González, paso para dentro de mi casa y le dijo a mi hija JOSEANNY AULAR, que me llamara que necesitaba hablar conmigo, ella me llama cuando salgo que mi hija me dice te busca Kenny yo salgo y me dio una cachetada y me dijo esto es por hablar paja de mi hermano que decidiste enviarlo preso, yo le conteste porque me haces esto y le dije yo no he hecho nada eso fueron los vecinos porque estaba de grosero de ahí el se fue como el golpe, me dirigí al medico en el Centro de salud, Medicatura Rural de ahí me trasladaron para la medicatura de Punta Cardon, para colocar la denuncia, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YAJAIRA MARIA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su sobrino, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó dolor a nivel de hemicara izquierda, evidenciándose aumento de volumen leve en área de la mejilla izquierda. Traumatismo leve en cara.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, KENNY ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19964335 de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Patricio González y Omaira Espinoza natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Punta Cardon, calle Padilla, Nº 8, cerca del Modula Policía Punta Cardon, Teléfono 0416-4604247 Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARIA GONZALEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-