REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001080
ASUNTO : IP11-P-2011-001080
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO RAMIREZ.
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11 de abril del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, quien se identificaron como: CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.523.525, nacido en fecha 23-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Ramírez y Maria Dávila, natural Punto Fijo, estado Falcón residenciado en Carirubana, calle Páez, casa Nº 11, cerca de la Pescadería Delfín, Punto Fijo Estado Falcón, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone: “alega la defensa que no hay cadena de custodia, mucho menos la experticia del objeto, es decir, la bicicleta y no hay pluralidad de elementos de convicción al solo existir dos actas una de entrevista y otra de denuncia, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, es todo”.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA.
2.- Acta de denuncia, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JUAN JOSE MORA MACHO, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando mi cuñada me llamo que le habían robado la bicicleta hasta que una persona me dijo que lo habían agarrado en la avenida Ollarvides, frente al portón de la empresa Vasa, cuando llegue al lugar unas personas de la comunidad ya lo habían agarrado y lo habían golpeado, es todo.”
3.- Acta de entrevista, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA, quien expuso: 2 yo me encontraba lavando la bicicleta con un vecino de 12 años, cuando vi por la ventana a una persona que se escondió detrás de unas matas, yo le grite y el señor siguió caminando al rato mi vecino dice que se va y yo entro a la casa y cuando me percato que veo al abuelo del niño, yo corrí de igual manera detrás de el pero iba muy lejos y lo agarraron unas personas de al comunidad y comenzaron a golpearlo hasta desmayarlo, es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción Acta Policial, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, Acta de denuncia, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JUAN JOSE MORA MACHO, y Acta de entrevista, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada ciudadana CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la ciudadana CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.523.525, nacido en fecha 23-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Julio Ramírez y Maria Dávila, natural Punto Fijo, estado Falcón residenciado en Carirubana, calle Páez, casa Nº 11, cerca de la Pescadería Delfín, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-