REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001047
ASUNTO : IP11-P-2011-001047


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO: ERNESTO ANTONIO POLANCO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. FRANCYS PEROZO

En fecha 10 de abril del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ERNESTO ANTONIO POLANCO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano ERNESTO ANTONIO POLANCO LOPEZ, consistente de: Un (01) embase plástico de color blanco con tapa amarilla contentivo de ochenta y cuatro (84) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco de los cuales ochenta y dos (82) son pequeños contentivos de un polvo blanco y dos (02) grandes contentivos de una pasta de color beige, todos de la presuntamente de droga denominada (cocaína), los mismos arrojaron un peso total de sesenta y cuatro coma un (64.1) gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 11:30 HORAS DE LA NOCHE CIRCULÁBAMOS POR EL SECTOR LAS MARGARITAS, ESPECÍFICAMENTE POR LA CALLE DOÑA EMILIA, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE AVISTAMOS A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA ESTATURA MEDIANA Y CABELLO CANOSO, QUE VESTÍA FRANELILLA DE COLOR ROJO Y BERMUDA DE COLOR NEGRO Y ROJO, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA SALIÓ CORRIENDO HACIA UN SOLAR SIN CERCAR, MOTIVO POR EL CUAL EL S.2. DABOIN MANZANILLA ALFREDO, AVISTO EL SITIO CON EL FIN DE UBICAR A UN TESTIGO PRESENCIAL PARA QUE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO, SIENDO UBICADO UN CIUDADANO QUIENES SE IDENTIFICARON COMO NELSON LUIS RIERA ZAVALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 4.181.565, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INGRESAR AL SOLAR EN COMPAÑÍA DEL TESTIGO VISUALIZANDO AL CIUDADANO QUE HABÍA CORRIDO SEMIDESNUDO Y EN POSICIÓN DE CUNCLILLA, DÁNOSELE DE INMEDIATO LA VOZ DE ALTO Y PREGUNTÁNDOSELE QUE HACIA RESPONDIENDO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO UNA NECESIDAD FISIOLÓGICA, EN ESE MOMENTO EL S2 CUMARE OCHOA YONATHAN, LE INDICO AL CIUDADANO QUE SE LENVANTAR Y COLOCARA LA ROPA, DETECTÁNDOLE DE INMEDIATO QUE DEBAJO DE EL CUBIERTO CON LA BERMUDA SE ENCONTRABA UN EMBASE DE COLOR BLANCO TAPA DE COLOR AMARILLO EL CUAL AL SER ABIERTO EL PRESENCIA DEL TESTIGO CONTENÍA OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE’ COLOR AZUL Y BLANCO DE LOS CUALES OCHENTA Y DOS (82) SON PEQUEÑOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO Y DOS (02) GRANDES CONTENTIVOS DE UNA PASTA DE COLOR BEIGE, TODOS DE LA PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE POLANCO LÓPEZ ERNESTO ANTONIO, C.LV- 4788.210, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/53, DE 57 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE DOÑA EMILIA, CASA NRO. SIN, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, LUEGO SE LE INFORMÓ QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA (L.O.D)…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, al momento de que el ciudadano imputado se encontraba haciendo una necesidad fisiología, al momento de darle la orden de que se levantara, detectaron debajo de el, cubierto con la bermuda un envase de color blanco con tapa amarilla, el cual al ser abierto por lo funcionarios le fue localizada la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína, con un peso bruto de 64,1 gramos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo NELSON RIERA ZAVALA, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERNESTO ANTONIO POLANCO LOPEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.210, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: sexto grado, Hijo Antonio Polanco y Gregoria de Polanco (+), residenciado sector las margaritas, calles doña Emilia, casa s/n, al lado de la licorería teléfono: 0246-6610829 (hija) Lema, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-