REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001057
ASUNTO : IP11-P-2011-001057

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO (S): HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIANGHY DIAZ, ABG. LEONARDO DIAZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de abril del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, quienes se identificaron como: HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.530, nacido en fecha 12-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u chofer, Hijo de José Zambrano y Maria Pérez, natural del Estado Táchira, San Rabel de cordeo, Sector Paramito, Urb. Dulce Mar. Calle Principal, casa Nº 04, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0424-7785234., de San Cristóbal, estado Táchira y Ciudadano YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.763.095, nacido en fecha 05-02-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u chofer, Hijo de Ana Zambrano y Ramón Cárdenas, natural del Estado Táchira, 8 de diciembre, calle principal, Casa Nº 2-41, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0416-1790605., de San Cristóbal, estado Táchira. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa solicita a todo evento libertad plena de mi defendido, en virtud de que no existen elementos para determinar la comisión de un hecho punible, mucho menos las participación de estos, no existen ninguna experticia de carácter técnico o de reconocimiento legal, que permita determinar la existencia de tales elementos, y siendo que la experticia es el único elemento que puede traer al proceso, la existencia de un bien mueble, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que aun en la fase insipiente del proceso como es en la que estamos, debe existir tal experticia, de igual forma considera esta defensa y así esta determinado, en la presente causa que la labor de nuestros defendidos es de transporte de personas y bienes y que en ningún caso pueden tener responsabilidad penal por el transporte, con todo esto ratifico la solicitud de libertad plena. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Cinco cajas de Cartón contentivas en su interior de tres cornetas cada una Marca Pioneer, Modelo TS-A6993S y Una caja de cartón contentiva en su interior de ocho reproductores de sonido maraca Lanzar Tean.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Cinco cajas de Cartón contentivas en su interior de tres cornetas cada una Marca Pioneer, Modelo TS-A6993S y Una caja de cartón contentiva en su interior de ocho reproductores de sonido maraca Lanzar Tean.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ y YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR ORLANDO ZAMBRANO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.530, nacido en fecha 12-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u chofer, Hijo de José Zambrano y Maria Perez, natural del Estado Táchira, San Rabel de cordeo, Sector Paramito, Urb. Dulce Mar. Calle Principal, casa Nº 04, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0424-7785234., de San Cristóbal, estado Táchira y Ciudadano YOHNNY ALEXANDER ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.763.095, nacido en fecha 05-02-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u chofer, Hijo de Ana Zambrano y Ramón Cárdenas, natural del Estado Táchira, 8 de diciembre, calle principal, Casa Nº 2-41, San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0416-1790605., de San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, Consistente en la Presentación al Tribunal cada 45 días, ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN CRISTOBAL. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-