REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001072
ASUNTO : IP11-P-2011-001072
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: GREGORIO JOSE PETIT VARGAS
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
En fecha 11 de abril del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, consistente en: EVIDENCIA 1) un (01) envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: los veinte (20) envoltorios con un peso bruto de diecinueve (19) Gramos con cero (00) décimas, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal ah primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGENTE JOSE PINEDA, al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Orumos avistamos a un sujeto de estatura mediana, tez morena, de estatura mediana y de contextura delgada quien vestía camisa vinotinto con rallas de color dorado y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley del Cuerpo de policía Nacional bolivariana haciendo caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el AGENTE JOSE PINEDA y aplicando la técnicas de des-bordaje y con las precauciones del caso logrando interceptarlo a pocos metros de la referida zona, seguidamente me entreviste con una persona que se encontraba adyacente al lugar de los hechos solicitándole que fuera testigo en el procedimiento que se estaba realizando accediendo el mismo a mi solicitud quien posteriormente quedo identificado como: PETIT JOHANNY cedula de identidad numero 16.943.911 (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente comisione al AGENTE JOSE PINEDA para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una revisión corporal al sujeto aprehendido arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína), en virtud a la evidencia de interés criminalistico colectada se procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 numeral 2, 13 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito siendo las 06:10 horas de la tarde de este mismo dia procedió de conformidad con lo establecido al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva e infórmale de sus derechos que los asisten como imputado quien posteriormente quedo identificado como: GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a solicitar apoyo vía radio fónica atendiendo el llamado y apersonándose la unidad moto del sector las adjuntas conducida por CABO SEGUNDO DEIVIS NAVEDA, para trasladar al ciudadano detenido, la evidencia y el ciudadano testigo para su respectiva acta de entrevista bajo la custodia del AGENTE JOSE PINEDA asta la cede de nuestro Centro de Coordinación Policial Paraguaná numero 2, una ves en nuestras instalaciones el suscrito procedió a efectuar llamada telefónica al 171 del sistema SIPOL donde informaron que el ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS cedula de identidad numero: 16.197.626 no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad a nivel nacional por ante este sistema, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ABOG. JOSE CABRERA Fiscal titular décimo tercero (XIII) del Ministerio Público quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido y las evidencias colectadas fueran trasladadas asta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para su reseña y experticia respectivamente, donde de conformidad con lo establecido al artículo 255 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedaría detenido en este Centro de Coordinación Policial a disposición de la Fiscalía Décimo Tercera del ministerio publico por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la ley orgánica de drogas, haciéndole entrega Posteriormente del procedimiento en su totalidad al sargento 1ro. Oslando padilla, Jefe de los servicios del DIPE, para el momento.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento practicarle la inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le fue incautada en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, la sustancia ilícita, que resulto ser Cocaína, con un peso bruto de 19,0 gramos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo PETIT ROJAS JOHANNY ALBERTO, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626 de Treinta (31) años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Virginia Antonia Vargas y Gregorio Petit, natural y residenciado En las Adjuntas, Calle Los Orumos Casa Nº 78 Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426 8004162, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-