REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001077
ASUNTO : IP11-P-2011-001077


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: BONNY ROXANA HERMAN LERMONT y PABLO ISAAC HERMAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

En fecha 12 de abril del año 2011, siendo las 12 del mediodía, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: BONNY ROXANA HERMAN LERMONT y PABLO ISAAC HERMAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 10 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos BONNY ROXANA HERMAN LERMONT y PABLO ISAAC HERMAN, consistente en: Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un sustancia de olor penetrante, presumiblemente droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 3,0 gramos y Un envoltorio denominado comúnmente tabaco elaborado en papel vegetal de color marrón con un peso aproximado de 3,0 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP1 1-P- 2011-001023, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color amarillo ubicado en la urbanización el oasis, calle 21, terraza z, casa número 992, de esta ciudad donde reside una ciudadana conocidos como BONNY ROXXANA LERMONT, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector JOHANA MARTINEZ, sub. inspector WILLIAM VERA, RAMON MARTINEZ, agentes CARLOS PINEDA, NELSON GUANIPA, ERCIDES LOW, LEONEL RODRIGUEZ, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado. Una vez presentes en la dirección antes descrita, y en compañía de los Ciudadanos: JOSE JULIO TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 8055.614 y YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, titular de la cédula de identidad número V-22.898.290, quienes servirán de testigos en el presente procedimiento procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia quedo identificada como: BONNY ROXXANA LERMONT HERMAN, Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 26/03/74, titular de la cedula de identidad V-12..789.485, de la misma manera hizo acto de presencia el ciudadano: PABLO ISAAC HERMAN, Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 10/10/87, titular de la cedula de identidad V-18.632.462, residenciados en la mencionada dirección, a quien le hicimos entrega de la orden de allanamiento antes descrita, y luego de leerla, nos permitieron libre acceso al interior del inmueble, el cual se revisó en su totalidad, en presencia de los testigos, logrando incautar los funcionarios Agentes ERCIDES LOW y CARLOS PINEDA, en la segunda habitación de la vivienda (Dormitorio) específicamente en un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, que por su olor y consistencia corresponde presuntamente a la droga denominada COCAINA, de inmediato dichas evidencias fueron fijadas, colectada y custodiada por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, seguidamente se les notificó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia, los ciudadanos aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con relación al procedimiento. Se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro K-11-0175-00130, por uno de los delito previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada en urbanización El Oasis, calle 21, Terrazas Z, casa 992, de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 08-04-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo JOSE JULIO TORRES y YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO ISAAC HERMAN no porta documentación personal, venezolana, nacido en fecha 20-10-1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.632.462, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Betsy Antonia Herman, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-03-1974, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12789485, estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico en Administración y Seguridad Industrial, de Oficio Vendedora de Avon, hijo de Humberto Lermont Escobar y Betsy Antonia Herman , natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa Nº 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como fue solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario-