REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001097
ASUNTO : IP11-P-2011-001097


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS REYES
IMPUTADO: HERMIN ALEXANDER CACERES MENDEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
VÍCTIMA: JENNY YANESKA BARRIOS, ALBERTO JOSE CARRASQUERO y LUIS ALBERTO CORDERO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HERMIN ALEXANDER CACERES MENDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.746 de 51 años de edad, nacido en fecha 31-03-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista , hijo Eduviges Méndez y José Cáceres natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el sector Jayana calle Popular casa Nº S/N , municipio Los Taques, cerca del parque Geológico de dicho sector, Estado Falcón, teléfono 0269-2471160, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY YANESKA BARRIOS y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO JOSE CARRASQUERO y LUIS ALBERTO CORDERO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 13 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana JENNY YANESKA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11126150, quien expuso: “formulo la presente denuncia en contra del ciudadano HERMIN ALEXANDER CACERES MENDEZ, a eso de las 10:30 de la noche de ayer martes 12 de abril del año 2011, me encontraba en mi casa con mis hijos de 6, 7 y 13 años de edad, también se encontraba un amigo de la familia de nombre Luis Cordero y mi esposo a quien denuncio de repente mi esposo Hermin Cáceres se volvió loco, comenzó a ofenderme diciéndome coño de tu madre, pedazo de perra, que nos iba a matar se puso muy agresivo y comenzó agredirnos a todos presentes con golpes de puño y patadas luego agarro un palo y me golpeo en la pierna izquierda luego golpeo a Luis Cordero y a mi hijo mayor de nombre Alberto José Carrasqueño de 13 años de edad, el cual tuve en otra relación, lo golpeo con un palo también, como pudimos mi hijo mayor y Luis Cordero y yo salimos de la casa para evitar consecuencias mayores luego llame a un compadre que es Bombero de nombre Wladimir, quien aviso a la policía y se presentaron unos funcionarios en mi casa a eso de las 12:30 de la madrugada a quienes les dije lo sucedido me trajeron para acá ya que el se negaba a salir de la casa, donde había quedado con mis dos hijos menores, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY YANESKA BARRIOS y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO JOSE CARRASQUERO y LUIS ALBERTO CORDERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Múltiples contusiones equimóticas de color violáceo distribuidos en ambos miembros superiores. Así mismo, se constata las lesiones sufridas por los ciudadanos ALBERTO JOSE CARRASQUERO, quien presentó: Dos contusiones equimóticas de color violáceo oscuro en cara externa de brazo izquierdo y cara externa de tobillo izquierdo y LUIS ALBERTO CORDERO, presento: Contusión edematosa en cuero cabelludo región parietal izquierda. Contusión escoriada en ambos miembros superiores y Contusión equimótica en forma de banda en 1/3 media cara externa de muslo izquierdo. Lesión Leve.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, HERMIN ALEXANDER CACERES MENDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.746 de 51 años de edad, nacido en fecha 31-03-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista , hijo Eduviges Méndez y José Cáceres natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el sector Jayana calle Popular casa Nº S/N , municipio Los Taques, cerca del parque Geológico de dicho sector, Estado Falcón, teléfono 0269-2471160, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la medida de presentación cada 30 día, ante este circuito Judicial Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY YANESKA BARRIOS y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO JOSE CARRASQUERO y LUIS ALBERTO CORDERO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-