REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001099
ASUNTO : IP11-P-2011-001099


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVADILLO

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, debidamente asistidos el por DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVADILLO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLY REYES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Castillo, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, de modo tal que aun y cuando con la comisión de estos dos tipos penales no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el COPP, contempla en el ultimo aparte del articulo 256 que en ningún caso el juez podrá otorgar tres o mas medida cautelares, de manera tal que esta representación fiscal solicita se decrete Mediad Judicial Privativa de Libertad por cuanto el imputado ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que anteriormente en dos oportunidades les fueron acordadas. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Maira Margarita de Gutiérrez y Rafael Antonio Gutiérrez, natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia casa Nº 08, a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada ABG. DIMA DAVADILLO, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que Se Opone a la solicitud de la representación fiscal, sobre la Medida judicial Privativa de libertad, ya que de las actuaciones se desprende que mi defendido no tiene nada que ver con lo que se le acusa, ya que sobre las experticia realizada sobre el teléfono, la supuesta victima no demuestra la propiedad del mismo, y sobre la actuaciones realizada en sitio de sobre sucedido, todo lo presente manifestaron desconocer del mismo por tal sentido solicito que se desestime la imputación de mi defendido y se decrete la libertad Plena de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa establecida en el 256 del COPP, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 12 de abril de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario Oficial Técnico JUAN OLLARVES, Titular de la cédula de identidad número V-13.187.852, Adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:10 horas de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Oficial José Escalona, Titular de la Cédula número V-15.129.443, a bordos de las Unidades Motorizada M-007 y M-012, momentos que nos desplazábamos por la Calle Colombia específicamente a la altura de calle Libertad logré avistar un grupo de personas quienes se encontraban rodeando a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón azul marino y franela azul con rayas blanca, asimismo varios de los ciudadanos que se encontraban en el lugar me hicieron llamado por lo que me acerque al sitio indicándome los ciudadanos que el ciudadano antes descrito había robado un teléfono celular a una joven que se encontraba en el lugar, acto seguido el Oficial Escalona le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano amparado en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el interior del Bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano; “UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 357840015285412, FCC ID L6ARBE40GW, PIN 2494C111, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL BAT-11004, CODE G0839C, DE COLOR AMARILLO UN FORRO, en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al ciudadano como queda escrito; GUTIÉRREZ MELÉNDEZ JOSUE DAVID, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 22/02/1987, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia, Casa 08, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad Número V-17.499.453, quien es hijo de Rafael Gutiérrez (Vivo), y de María Meléndez (viva), acto seguido procedí a identificar a la ciudadana agraviada como queda escrito; CASTILLO SUAREZ ANDREINA VANESSA, DE 23 AÑO DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Número V18.810.902, demás datos filiatorio Reserva Legal, a quien le indique sino tenia impedimento alguno en rendir entrevista por el procedimiento realizado, manifestando la misma no tener impedimento alguno, en vista de lo antes expuesto y amparado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales previsto en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 de la Ley Adjetiva, seguidamente le realice llamada radiofónica a la sala situacional, con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad asimismo solicitar el apoyo con una unidad patrullera para el traslado del procedimiento hasta nuestro Despacho Policial, luego de una breve espera se presentó el oficial Costero Jesús conductor de la Unidad P-021 y como auxiliar la oficial Chirinos Lizmar, siguiendo el mismo orden de ideas procedimos a bordar al ciudadano en la unidad patrullera y nos trasladamos hasta nuestro despacho, una vez apersonado en el lugar le hice del conocimiento al Director del Centro de Coordinación Policial sub.-inspector Richard Perozo, quien ordenó que continuara con la diligencia del caso, acto seguido el Oficial Romel Lucero adscrito a la Coordinación de Investigaciones procedió a realizarle acta de entrevista a la Ciudadana agraviada, asimismo se procedió a realizarle una inspección minuciosa al ciudadano investigado en el área de resguardo de investigado donde el oficial José Escalona le incautó al ciudadano una boleta de presentación mediante el Tribunal Primero de Control según asunto Principal IPI 1-P-2008-1301 con presentación cada treinta (30) días, el segundo por el Tribunal Segundo de Control asunto Principal lP11-P-2010-478, con presentación cada 15 días y el tercero y ultimo por el Tribunal Tercero de Control asunto Principal IPII-P-2011-1023, con presentación cada 30 días, en vista de estos acontecimientos le hice del conocimiento al sub.-inspector Richard Perozo quién le realizó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público siendo esta atendida por el Abogado Alexander Bogar Torres Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien ordenó que dejara a la orden de esa representación Fiscal todo el procedimiento realizado asimismo el ciudadano se trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la sub.-Delegación Punto Fijo para la respectiva reseña. Es todo”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, es decir, una vez que estos funcionarios tienen conocimiento de que un grupo de personas tienen retenida al ciudadano imputado, luego de que este despojara de un teléfono celular a la ciudadana Andreina Castillo, específicamente en la calle Colombia, a la altura de la calle Libertador, y al practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, Un teléfono Celular, marca Blackberry, Modelo 8100, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Castillo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Castillo, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 12-04-2011, suscrita por la ciudadana ANDREINA CASTILLO SUAREZ por quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba trabajando en la tienda Star Electrónica cuando mi jefe me dice que fuera hacerle una diligencia en la calle, yo salgo de la tienda y cuando voy caminando por la calle Arismendi yo saco mi teléfono BackBerry Per 8100 para mandar un mensaje en ese momento que estoy enviando un mensaje se me acerco un muchacho que venia de frente y me agarro el teléfono para quitármelo de las manos yo forcejee con el pero el tenia mas fuerza y me tumbo al piso yo caí de rodilla al suelo y el salió corriendo con dirección a la calle Colombia yo me levante y salí corriendo persiguiendo al muchacho y gritando que él me había robado cuando el muchacho iba por el Banco Bancoro varias personas que se encontraban allí agarraron al muchacho y lo tenían retenido yo me acerque al sitio y le dije a la gente que el me había robado mi teléfono en eso momento iba pasando un Motorizado de la Municipal y la gente lo llamaron, el Policía agarro al muchacho que me había robando el teléfono y lo revisa y le encuentra en bolsillo delantero izquierdo mi teléfono yo le dije que ese era mi teléfono, el funcionario llamó por el radio y a los cinco minutos llegaron dos patrulla en una de ella me montaron y en la otra se llevaron al muchacho que me había robado el teléfono, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12-04-2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 357840015285412, FCC ID L6ARBE40GW, PIN 2494C111, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL BAT-11004, CODE G0839C, DE COLOR AMARILLO UN FORRO.

Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Castillo, siendo el mas relevante el reconocimiento realizado por la victima, una vez que se le practica al ciudadano imputado la inspección incautándole en el bolsillo el pantalón que vestía un teléfono Celular marca Blackberry, como de su propiedad y señalando al imputado de autos como el mismo sujeto que minutos antes se lo había despojado.

Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, tal como lo señaló la vindicta publica en su exposición, por los tipos penales por los cuales es presentado el ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, seria procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el ultimo aparte del articulo 256, lo siguiente: “ En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”. Considera quien aquí decide, que evidentemente el ciudadano Josué David Gutiérrez, efectivamente se encuentra sometido a tres investigaciones, por tres hechos punibles diferentes, bajo la Medida de Medida de Presentación, impuesta por diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano Josué David Gutiérrez, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.
Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante tres hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Josué David Gutiérrez, dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea.

Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso esta acreditado por la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSUÉ DAVID GUTIÉRREZ, en virtud de el mismo se encuentra sometido a tres Medida Cautelares previas, de lo que se evidencia su negativa a someterse a la persecución penal, tal como lo señala el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSUE DAVID GUTIERREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.453, nacido en fecha 22-02-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Obrero, Hijo de Maria Margarita de Gutiérrez y Rafael Antonio Gutiérrez , natural Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia casa Nº 08., a dos cuadras de la antena de TELCEL, Teléfono: 0424-601.51.72., de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andreina Castillo. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-