REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004714
ASUNTO : IP11-P-2009-004714

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO REVILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO y ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
VICTIMA: VÍCTOR RAMONES Y JOSÉ JAVIER LÓPEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 27 de Octubre de 2009, el funcionario DETECTIVE PEDRO VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, encontrándose de servicio en la sede de ese Cuerpo Detectivesco, recibió llamada de parte de una persona que no quiso identificarse pero dijo ser miembro del Consejo Comunal, del Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad y a la vez le informo que en la Calle Tropical de ese Sector, se encuentra un vehiculo marca FORD, modelo CORCEL, color AZUL, dos puertas, el cual esta estacionado frente a una casa de color verde, adyacente a este se encuentran dos sujetos conocidos en el sector como de alta peligrosidad, quienes portan arma de fuego, siendo apodado uno de ellos como “EL CHICHI” de apellido Revilla, y el otro “EL JOSE” no brindando mayor información al respecto. En virtud de tal información el funcionario dio parte a su superior, quienes ordenaron se trasladara una comisión de ese despacho a dicho lugar, trasladándose hasta el referido lugar los funcionarios INSPECTOR LUIS CHIRINOS, JESUS RAMIREZ, SUB-INSPECTOR RINSWER BOSCAN, DETECTIVES LUIS HERNANDEZ, ADONIS MENDEZ Y AGENTE WILFREDO PIRONA, quienes una vez en la dirección señalada lograron avistar el vehiculo antes descrito y a dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de los cuales de ellos portando una muleta debajo de su brazo, trato de introducirse en un inmueble de color verde, no logrando hacerlo en vista de la rápida acción policial, y el otro sujeto si logro introducirse en veloz carrera en el inmueble, por lo que optaron en darles la voz de alto y con todas las medidas de seguridad se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones penales. De conformidad con lo consagrado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano que portaba muletas quien quedo identificado como CARLOS ALBRTO REVILLA, apodado “EL CHICHI” a quien se le logro incautar del lado derecho del miembro inferior, un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre punto 4Omm, serial ENS 449, color negro con su respectivo cargador contentivo de once cartuchos sin percutir del mismo calibre y en su mano derecha se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V8, color negro, con su respectiva batería, por lo que de inmediato se procedió a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios ingresaron al inmueble a fin de lograr ubicar al segundo de los ciudadanos, logrando dar con su captura, sin embargo este resulto ser menor de edad. Una vez dentro del inmueble los funcionarios policiales lograron visualizar en el área posterior de la vivienda un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, serial 3KJ1122817, del cual solicitaron la respectiva documentación, así como también del vehiculo marca FORD, modelo CORCEL, color AZUL, placas TAE-05U, manifestando los ciudadanos que no poseían la documentación respectiva en el momento, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al despacho policial con los ciudadanos, las evidencias localizadas e incautadas, y los vehículos retenidos fin de realizarles las respectivas Experticias de Ley.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 470 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

El Artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece lo siguiente: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, y el artículo 88 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO REVILLA de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-10-1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.651, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Joler Revilla y Hilario Zavala , domiciliado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa Nº 6-12 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Ramones y José Javier López.-

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta al Imputado CARLOS ALBERTO REVILLA.-
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Abril del año 2014 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-