REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001204
ASUNTO : IP11-P-2011-001204
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): FABIAN ENRIQUE GARCIA JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABGS. ROGER HENRIQUEZ GARCIA Y DENNY CIANFAGLIONE
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FABIAN ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.107.761, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-01-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio charcutero, hijo de Francisco García y de Carmen Jiménez, residenciado en Urbanización el Oasis , calle 24, segunda etapa, casa color naranja con blanco, teléfono: 0416-5684253, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA GOMEZ.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana MARIA GOMEZ CUBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.142, quien expuso: “Como a las 9:00 horas de la noche de hoy domingo 17 de abril de 2011, cuando se presenta en mi casa este señor quien es mi pareja sentimental, estaba borracho, yo como vi que el estaba muy tomado voy y lo ayudo a bajar del carro donde el venia con otros amigos, entonces cuando ya estando dentro de la casa empezó a ofenderme con palabras ofensivas, así mismo a mi mama Elizabeth de Gómez de 57 años de edad, y mi hija mayor Carla Colina de 12 años de edad, que se encontraban en la casa, entonces después como yo no le hice caso empezó a tirar toda mi ropa al piso, entonces yo para que se calmara traté de hablar con el pero reaccionó de una forma violenta y me agarró por el pelo y empezó a pegarme en la cara y en los brazos, como pude me le solté y salí corriendo para el frente de la casa, entonces el agarró la puerta de la nevera, la cual está desprendida de la misma y la tiró para la calle, luego agarró un cuchillo y se fue para el cuarto nuestro y comenzó a pegárselo a la puerta, yo me fui para la calle a tratar de ver como hacía para llamar a la Policía, en eso mi vecina Patricia de Perea, me dijo que ya había llamado a la policía, yo entonces me senté en la acera a esperar que llegara la policía, entonces el me llego donde yo me encontraba y empezó a insultarme de nuevo, yo en vista de que la policía no llegaba rápido tomé mi teléfono y llame al 171, y el me gritaba que a quien estaba llamando y me decía que me iba a matar y me voló encima con el cuchillo que tenia y yo como pude salí corriendo por toda la calle porque ese hombre estaba como loco y me persiguió, entonces una vecina de nombre Jennifer González le gritaba que me dejara quieta y el le decía que no se metiera porque también la iba a matar entonces el se fue y se metió en mi casa de nuevo y yo me quedé en la casa de mi vecina Jennifer, luego me enteré que llegó la Policía salí para afuera y me preguntaron si yo era la agraviada, les dije que si y les dije donde se encontraba Fabian García mi pareja, quien me había agredido, les dije como andaba y lo detuvieron, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó dolor en miembro superior izquierdo y en región lateral.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, FABIAN ENRIQUE GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.107.761, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-01-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio charcutero, hijo de Francisco García y de Carmen Jiménez, residenciado en Urbanización el Oasis , calle 24, segunda etapa, casa color naranja con blanco, teléfono: 0416-5684253, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5º y 92 ordinal 8ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA GOMEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yraima Paz
Secretario.-