REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001310
ASUNTO : IP11-P-2011-001310
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: LUIS SEGUNDO ROSALES PEREIRA
DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: LUIS SEGUNDO ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 4.587.833, nacido en fecha: 16-06-56, de 54 años de edad, estado civil: soltero, de oficio mecánico, domiciliado en Santa Teresa del Tuy estado Miranda, Urbanización La esperanza, edificio 51 apartamento 02, Teléfono: 04143390022 (hermana), hijo de Luz Maria Pereira de Rosales y Luis Antonio Rosales (dif), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana WILLIANNY SEMECO.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa a los folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 20 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana WILLIANNY SEMECO, quien expuso: “Yo me encontraba en casa de mi prima Pamela, estaba en compañía de ella y llego mi primo ALEJANDRO y me dice que un señor que estaba en la esquina estaba esperando por nosotras, él mando a preguntar con Alejandro que por cuanto nos acostábamos con él, mi prima Pamela y yo fuimos hasta donde él estaba y lo insultamos por la propuesta que nos estaba haciendo, después de esto mi tía nos pide que saliéramos a la panadería y cuando vamos en camino me percato que ese tipo nos estaba siguiendo y corrimos a la panadería y nos escondimos en el baño y al salir él estaba hi y se lo comunicamos a una de las panaderas y de ahí llamaron a la policía y se lo llevaron detenido.” Eso es todo.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana WILLIANNY SEMECO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso por parte del ciudadano Luis Rosales, lo cual quedo evidenciado en el Acta de denuncia, de la cual se constata que en efecto la victima se encuentra en una situación de acoso u hostigamiento por parte del mencionado ciudadano, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LUIS SEGUNDO ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 4.587.833, nacido en fecha: 16-06-56, de 54 años de edad, estado civil: soltero, de oficio mecánico, domiciliado en Santa Teresa del Tuy estado Miranda, Urbanización La esperanza, edificio 51 apartamento 02, Teléfono: 04143390022 (hermana), hijo de Luz Maria Pereira de Rosales y Luis Antonio Rosales (dif), medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana WILLIANNY SEMECO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, publíquese y diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yraima Paz
Secretaria.-