REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001416
ASUNTO : IP11-P-2011-001416
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES
IMPUTADO: FELIX MANUEL DIAZ ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA YELITZA CLARAS
VÍCTIMA: BETZAIDA JOSEFINA AMUNDARAY
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FELIX MANUEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.944520, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Pablo Díaz y Daysi Álvarez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Sector La Pastora, calle Santa Ana, casa s/n, cerca por detrás del Auto lavado Angeluchi, al frente de una Contratista, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-.2461525, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA AMUNDARAY.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 04 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA AMUNDARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 151418619, quien expuso: “yo vengo hasta la sede de este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Félix Manuel, quien me agredió con un palo en la cabeza y en los brazos, todo porque fui a reclamarle porque su hermana llama puta a la mía y en eso se metió en su casa y salio con un palo y se me vino encima y me agredió, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana BETZAIDA JOSEFINA AMUNDARAY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión edematosa excoriada en región frontal lado izquierdo, múltiples hematomas en cara posterior brazo izquierdo, tercio inferior, cara lateral externa del antebrazo izquierdo. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación Quince días, salvo complicaciones.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, FELIX MANUEL DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.944520, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Pablo Díaz y Daysi Álvarez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Sector La Pastora, calle Santa Ana, casa s/n, cerca por detrás del Auto lavado Angeluchi, al frente de una Contratista, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-.2461525, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Victima y la Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA AMUNDARAY. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-