REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006499
ASUNTO : IP11-P-2010-006499

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO, ABG VANESSA SANCHEZ AREVALO, ABG CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ Y ABG. SANDRA BLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ortega.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ortega, en virtud de los siguientes hechos, consta en Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVETIGACIONES II JOSE D MORALES, adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja Constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y consecuencia expone: “En esta misma fecha Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal 1-672.918, por uno de los delitos CONTRA LA ÇROPIEDAD Y LA COSA PUBLICA, me traslade en compañía del funcionarios
RAMON GUARECUCO, en la Unidad P-45A, hacia la calle Comercio del sector Caja de Agua, deposito del local comercial Goafe Stylos C.A, con la finalidad de verificar la información aportada por el ciudadano: RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, una vez en dicha dirección fuimos recibidos por el ciudadano: RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 1, con calle 1 B. casa número 1 B-O1, Urbanización Zarabón, titular de la cedula de identidad V-1 0.972.874, quien nos manifestó ser el propietario del deposito y que dentro del mismo se encontraban unos sujetos sustrayendo unos aires acondicionados, en ese mismo instante una comisión de Polifalcon hizo acto de presencia al mando del Subinspector PIÑA JEMMY y los efectivos Cabo primero CARRASQUERO AGÜSTIN y los Cabos segundos BENITO RODRIGUEZ, DIAZ FREDDY, Distinguido REYES MAVO, Distinguido ELGLIS LUIS SANCHEZ y Agente SANGRONIS DANNY, por lo que se procedió con el apoyo de los efectivos antes mencionados a ingresar al galpón, por lo que una vez en el interior del mismo fuimos sorprendido por varios sujetos quienes dispararon contra la comisión, viéndonos en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y repeler el ataque, produciéndose un intercambio de disparos y una persecución en caliente, logrando capturar a dos de los sujetos, asimismo el funcionario de Polifalcón, Subinspector: JEMMY PIÑA, nos informó que uno de sus funcionarios bajo su mando logro la captura de otro sujeto que se encontraba herido, quien fue trasladado de emergencia al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra por la comisión, asimismo se logró ubicar en la parte posterior del mencionado local la cantidad de dieciséis Consolas de aires Acondicionados del tipo Splits, marca GIA, de 12.000 BTU y un compresor de aire condicionado marca GIA de 12.000 BTU, se procedió a practicar la inspección Técnica, dicha mercancía le fue entregada en calidad de resguardo al ciudadano RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, quien figura como victima en l presente causa, dónde se logró determinar que los sujetos habían ingresado por el techo, ya que habían violentado la lamina de asbesto, asimismo identificamos a los sujetos aprehendidos como: ENDRYS JOSE MEDINA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 01, vereda 14, casa número 06 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, titular de la cedula de identidad V-16A38.708, ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Acueducto casa sin número del sector Caja de Agua, titular de la cedula de identidad V-20.253.184, a quienes se le informó que quedaran detenidos y le fueron leídos sus derechos que le confiere la ley, pautadas en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del C6digo orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta la emergencia del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, dónde fuimos recibidos por el galeno de guardia ROGELIO RON, quien me informó que la persona que ingresó presentó una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego en la región intercostal con entrada y salida y que el estado de salud es estable, identificando al ciudadano como. EDUARDO ENRIQUE HERNANDZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra de San Luis, Estado Falcón, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 01, vereda 14 casa número 21, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, a quien se le informó que quedará detenido y le fueron leídos sus derechos que le confiere la Ley, pautados en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano recluido en dicho centro asistencial bajo custodia policial, por lo que optamos en regresar a la sede de este despacho con los ciudadanos aprehendidos y RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, para que rinda declaración en torno al hecho y las evidencias incautadas…”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ortega, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 453 del Código Penal señala: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
….
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una via distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo la pena de prisión será por un tiempo de seis años a diez años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada del delitos objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.708, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Urb. Antiguo Aeropuerto sector Nº 1 vereda 14 casa Nº 6, hijo, Rubén Antonio García y Neydi Zulia Gómez, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-766-07.88, y quien expuso: “Admito los Hechos imputados”. Ciudadano ALLAN JOSEPH ISEA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.253.184, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Sector caja de Agua calle Acueducto con Altagracia casa S/N, hijo, Juan Isea y Arelys Maria Díaz, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-767.18.63, y Ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.169, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N°. 21- C casa N° 54, hijo, Luis José Hernández y Gregoria Bracho, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-514.47.39, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Ortega.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 16 de Diciembre del año 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-