REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001407
ASUNTO : IP11-P-2011-001407
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: EDUAR RAMON ROBERTIS YAMARTE
DEFENSORES PRIVADOS; ABG. GIBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
En fecha 26 de abril de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EDUAR RAMON ROBERTIS YAMARTE, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUAR RAMON ROBERTIS YAMARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 24 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano EDUAR RAMON ROBERTIS YAMARTE, consistente en: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de semillas y residuos vegetales con un olor peculiar a la MARIHUANA, CON UN PESO TOTAL BRUTO APROXIMADO ES DE 36,7 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 24 de abril de 2011, elaborada por funcionarios suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de Supervisión del sistema de Patrullaje en el Municipio, en compañía del Oficial Técnico OLLARVES JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.187.852, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-007 conducida por éste último y los Oficiales LUNA JOSE Y WILMEN TROMPIZ, Titulares de la Cédula de Identidad Numero V-13.933.270 y 15.207.643 respectivamente, a bordo de las Unidades Motorizadas signadas con las siglas M-018 y M-020 respectivamente, momento cuando nos desplazábamos por la calle Comercio con Avenida Bolívar del casco central de Esta Ciudad, pude observar un vehículo Daewoo Lanos color blanco el cual se desplazaba por la calle comercio, entre Avenida Bolívar y a escasos metros de llegar a la calle Perú sentido este-oeste, donde iban a bordo cuatro (04) sujetos, cosa que despertó mi perspicacia Policial y procedimos a iniciar una persecución y a la altura de la Avenida Cuba ubicada en la bajada de la población de Carirubana, específicamente frente a la vivienda signada con las siglas 11- 36 de la Parroquia Carirubana, logramos interceptarlo dándole la voz de alto, por lo que el vehículo se detuvo, tomando las precauciones del caso y de acuerdo al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal me identifiqué como Funcionario Policial, manifestándole a los ciudadanos que de acuerdo al Artículo 205 Ejusdem serian inspeccionados corporalmente, al desabordar éstos el vehículo le ordené a los Oficiales OLLARVES JUAN Y TROMPIZ WILMEN que realizaran la inspección, manifestándome el Oficial OLLARVES que le había encontrado a uno de los ciudadanos en el cinto de la bermuda de color beige que portaba, un envoltorio de regular tamaño al cual se le hizo la inspección de acuerdo al Articulo 202 del Código antes mencionado resultando ser UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON UN OLOR MUY PECULIAR AL DE LA MARIHUANA, mientras que a los otros tres (03) ciudadanos no se les encontró objetos de interés criminalística, quedando identificado el ciudadano como: ROBERTIS YAMARTE EDUAR RAMON, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.630.701, soltero, pescador, fecha de nacimiento: 2810111985, natural de Punto Fijo y residenciada en Carirubana calle Comercio, casa s/n, quien es hijo de ISBELIA DE ROBERTIS (V) y ALI ROBERTIS. Quien vestía para el momento con una franela color blanco, una braga de trabajo color rojo y una bermuda color beige. En virtud de lo incautado procedí de acuerdo al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 149 del Ley Orgánica de Drogas a imponerlo de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente identifiqué a los tres ciudadanos restantes: el primero como: MALDONADO RODRÍGUEZ MIGUEL JOSÉ, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.630.277, SOLTERO, TAXISTA, FECHA DE NACIMIENTO: 26/09/1986, NATURAL DEL ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL CALLEJO ARAUCA DE BELLA VISTA CASA S/N. El segundo: MAIKOL DEIVI PINEDA RODRIGUEZ, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.156.528, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 04-07-1991, NATURAL Y RESIDENCIADO EN BELLA VISTA CALLE ARAURA CASA S/N, Y el tercero: RAMIREZ DÍAZ JULIO ANTONIO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.665.351, SOLTERO, ESTUDIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 01-041-987, NATURAL DE VALENCIA, Y RESIDENCIADO EN EL CALLEJÓN ARAUCA DE BELLA VISTA CASA S/N, así mismo amparado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la inspección al vehículo Daewoo, lanos, color blanco, placas N° FDO88T, año 2002, serial de carrocería N° KLATF69YF2B698O5O, no encontrando objetos de interés criminalistico. Vistas y colectadas las evidencias, procedí a manifestarles a los ciudadanos que se embarcaran nuevamente en el vehículo ya que serian escoltados hasta el centro de Coordinación Policial de Policarirubana donde se harían las respectivas actuaciones de rigor. Una vez apersonado en nuestro Despacho se le hizo del conocimiento a la superioridad quién ordenó que dejara constancia mediante Acta Policial, asimismo procedí a pesar la evidencia incautada la cual arrojo un peso bruto de 36.7 gramos aproximadamente, posteriormente el Oficial LUNA le efectuó el llamado telefónico al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en drogas…”
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en la Avenida Cuba ubicada en la bajada de la población de Carirubana, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el cinto de la bermuda de color beige que portaba, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser Marihuana.
En el presente caso, le imputado de auto fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-