REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000904
ASUNTO : IP11-P-2011-000904

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADOS: CARMEN EMILIA VALLES AMAYA y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos CARMEN EMILIA VALLES AMAYA y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, debidamente asistidos por EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DIMAS DAVALILLO, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos CARMEN EMILIA VALLES AMAYA y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por la ciudadana imputada CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Asdrúbal León Zambrano, por lo que de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en relación al ciudadano FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, esta representación Fiscal considera que en esta etapa de la investigación no existe elemento para determinar la autoría o el grado de participación del mencionado ciudadano, por tal sentido solicito que se le imponga una medida Cautelar sustitutiva de libertad en conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, que consista en medida de Presentación cada 8 día ante este circuito Judicial Penal la Prohibición de salida de la Península y la Prohibición de acercarse a la Familia de la victima, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Asdrúbal León Zambrano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". Acto seguido se le concede la Palabra a la victima ciudadana: ANA JUSTINA ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-9192285, quien expuso: “yo soy la madre de Ángel Asdrúbal León, a el lo mataron el día sábado 26-03-2011, me encontraba en mi casa lego un señor amigo a informar que le habían dado un tiro a mi hijo, cuando salí para ver a el lo tenían en el Ambulatorio, cuando llegue ya estaba muerto, de hecho lo vi y si estaba muerto en el momento apresaron un muchacho a un hermano de la señor Carmen Emilia, a los dos hermanos y al señor aquí presente, yo lo he visto, pero en realidad no se quien es, pero no se quien lo mato pero esta dentro de los cuatro que agarraron solo ellos saben quien lo mato, hubo un muerto, un disparo, hay un culpable, le agradezco que digan la verdad, yo quiero que se haga justicia ellos saben quien lo mato, principalmente la señora Carmen Emilia, ella es la principal cómplice, ella es la mas culpable de esto, se aprovecho de que los otros eran menores, no quiero que quede impune, es todo,”. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputados CARMEN EMILIA VALLES AMAYA y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, si deseaban declarar, manifestando que SI deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identificaron como de la siguiente manera: CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.401, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1992, de profesión u oficio del hogar, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa s/n; callejón San Francisco, al frente de la Escuela, Hijo de Tulio José Valles y Flor Maria Díaz Amaya, grado de instrucción sexto grado, Teléfono 0426-9228273, quien expuso: “ en la relación que tenemos el y yo era normal, no teníamos problemas, igual era con mis hermanos, mismo hermanos consideraban a el como su segundo padre, no teníamos problemas ni mis hermanos con el, la relación era toda normal, en verdad no fue lo que sucedió, todos estábamos normal tanto el conmigo como con mis hermanos, es todo.”Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Cuanto tiempo de relación con Ángel. 3 años. De esa relación tienen hijo. Si uno de tres meses. El sábado el día de los hechos, que hacías. Haciendo el alimento a mi hijo. En que parte estabas en la casa. Cocina. Que ocurrió allí. El estaba allí. El vivía contigo. Si. Portas armas. No Manipulas. No. En que parte estaba tu esposo. En la sal con mi dos hermanos. Hubo discusión. No estaban Jugando. Como te diste cuenta. Cuando escuche detonación. Que hiciste. Salí a donde estaba el, trate ponerle un tapón para pararle la sangre. Como era la relación. Era una relación normal. Relación de tu esposo con tu hermano. Normal. Tu hermano amenazo Asdrúbal. No, Asdrúbal te golpeaba. Si. Quien es Franco. Amigo de mí esposo. A que horas llego Franco. No se la hora exacta. De donde proviene la Escopeta. La escopeta se la había encontrado y mis hermanos en el monte en unos escombros. Alguien más resulto lesionado. No. Se le cede la palabra a la Defensa Privada. Cuantos años tenías. 15 años. Como era la relación. Amorosa. Con tus hermanos. Normal, era como el padre de ellos. Quien llevaba la comida. La tenía mi esposo. Acto seguido se identifica el ciudadano: FRANCO JAVIER PEREIRA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21158915, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1988, de profesión u oficio trabajo en el botadero, natural de Punto Fijo, residenciado Azuay, frente al CDI, casa Nº S/N, bajando por la bajada de amuay, pasando el Estadium, hay un Liceo a mano izquierda, donde se ven las matas de Cocos, Hijo de Pedro Pereira y Norma Indriago, grado de instrucción sexto grado, teléfono (esposa) 04261227585, quien expuso: “ en el momento del hecho, yo fui el que llame a la policía porque esta escuche el disparo y el nombre de Asdrúbal, donde el vivía el, escuche los grito y yo fui yo lo conocía, cuando yo escuche los grito de la muchacha yo fui y lo saque cuando llegaron los funcionario yo le decía este muchacho esta muriendo el funcionario me dijo que paso, y agarre un taxi y lo metí, porque el muchacho esta vivo entonces se lo llevaron y la mujer solo lo que decía acompañarlo, y yo agarro le dije vamos nos yo lo que fui a llevarle un dinero, lo policía me quitaron todo los treinta mil bolívares y allí los policía empezaron a decir que yo lo había matado, yo le decía que no es todo, Se le concede la Palabra a la Fiscal Preguntas ¿que relación tenia tu con Asdrúbal? R) lo conocía desde mucho tiempo, desde muchachito. ¿tenia alguna relación sentimental? R) NO. ¿Como te das cuenta de lo ocurrido? R) cuando escucho los disparo. ¿Cuando llega a la casa, donde ves tu el cuerpo de Asdrúbal? R) entre la sala y los Cuarto. ¿Quienes estaba allí cuando tú llegaste? R) La Chama y un adolescente, ¿Conoce a la Familia? R) No, solo a Asdrúbal, ¿a que te dedica? R) Trabajo en un Botadero de Basura, tu has estado detenido? R) Si. Se le concede la palabra a la defensa Privada Pregunta ¿desde cuando conoce tu Asdrúbal? R) desde hace mucho tiempo. Conoce tú si Asdrúbal portaba Arma. R) no se. Seguidamente se le cede Defensa Privada abg. ABG. DIMAS DAVALILLO quien manifiesta “Vista y oída exposición fiscal, esta defensa técnica se Opone a la solicitud fiscal de la Medida de Privación judicial de privación de Libertad ya que no se encuentra llenos los extremo del articulo 250 de COPP, vista la circunstancia como ocurrieron los hechos estamos en presencia de una muerte de manera accidental por culpa de la victima a suministrarle el arma de fuego a su cuñado adolescente, porque el mismo era amante de las Arma y tenia una medida de presentación en le asunto Nº IP11-P-2010- 3017, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica del delito a Homicidio culposo establecido en el articulo 458 del Código Penal, por lo tanto Solicito la Libertad Plena de mis defendidos porque nada tiene que ver con los delito que aquí se le imputa. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 26 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 26/03/2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motos signada con la sigla M-340 conducida por el suscrito haciéndome acompañar por el funcionario policial. DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANARES, portador de la cedula de identidad numero: V-17.924.863, quien se desplazaba en la unidad moto signada M-339, momento cuando nos desplazábamos por el sector de antiguo aeropuerto, específicamente por el sector 7, calle 4, nos detuvimos en frente de una iglesia evangélica luz del mundo” ubicado en el referido sector, donde escuchamos una detonación proveniente de unas de las veredas del sector, seguidamente, con la segundad del caso realizamos un recorrido por unas de la sendas con la finalidad de corroborar el hecho antes mencionado, observando a cuatro personas que sacaban del interior de una vivienda de bloque frisada de color rosado, con rejas y ventanas de metal de color amarillo, a un ciudadano inconsciente que para el momento presentaba una herida en su humanidad específicamente en el intercostal izquierdo presumiblemente producida por arma de fuego, así mismo expendiendo una sustancia hemática de color pardo rojizo (sangre) acto seguido y de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto e identificándome como funcionarios policiales, indicándoles a estas personas que depusieran de su actitud., acatando estos la orden verbal, seguidamente estas personas me solicitaban desesperadamente le prestara la colaboración necesaria con los primeros auxilios al ciudadano herido, para intentar preservar la vida del lesionado me vi forzado a dejar que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas de tez morena estatura mediana contextura delgado quien vestía para el momento de suéter de color amarillo, short de color negro a rayas de color verde quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE MANUEL VALLES AMALLA, Venezolano de 16 años de,1edad portador de la cédula de entidad numero V-28.17T468, soltero, obrero, fecha de nacimiento 2810611994, natural y residenciado en esta ciudad: antiguo aeropuerto. Sector 7. Casa nro. 21, se retirara del lugar en calidad de acompañante en un vehículo particular con dirección al ambulatorio Ezequiel Zamora, posteriormente me dirigió al lugar de los hechos, en compañía de las tres personas restantes dos de sexo masculino y una de sexo femenino, con la finalidad de indagar lo ocurrido, quienes se negaban a informar sobre lo ocurrido y una vez encontrándole en el interior del inmueble, específicamente en un cubículo que funge como comedor pude visualizar un charco de una sustancia hemática de color pardo rojizo (sangre) esparcida en el piso de concreto, en vista de lo que se estaba suscitando y que ninguno de estas personas que para el momento se encontraba en el interior de la vivienda asumió la autoría de lo ocurrido, procedí a solicitar apoyo policial vía radio trasmisor (comunicación policial) presentándose al lugar de los hechos ¡OS funcionarios policiales DISTINGUIDO. OSCAR EURROLA, AGENTE. FREDDY CHIRINOS, como auxiliar el AGENIE. VICTOR PORTILLO, AGENTE. ANGEL ANTEQUERA, quienes se desplazaban en las unidades motorizadas adscritas a las estaciones policiales del sector Cujicana y Menca de Leoni respectivamente, para resguardar el lugar de los hechos y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño. Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numerales 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de la ciudadana, ciudadano y el adolescente, LA PRIMERA una ciudadana de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento de blusa de color blanca con negro, short de color blanco a rayas de color gris, SEGUNDO un ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de franelilla de color azul con mono de color blanco y raya de color negra y EL TERCERO un Adolescente de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía pala el momento suéter de color amarillo a rayas de color negras con pantalón jean prelavado, quienes posteriormente quitaron como: CARMEN EMILIA VALLE AMAYA, Venezolana de 18 años de edad, portador de la cedula identidad numero; V-25.010.401 soltera, oficio del hogar, natural y residenciada ésta ciudad sector Ezequiel Zamora Callejón San Francisco Casa No 07 FRANCO JAVIER PEREITA INDRIAGO, Venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-21i56.915, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Amuay, Calle Principal Municipio Los Taques, TULIO JOSE VALLLES AMAYA, Venezolano de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-25.0i0.364. Soltero. Obrero. Natural y residenciado en esta ciudad: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, casa nro. 21, procediendo el AGENTE FREDDY CHIRNO de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección corporal la cual arrojo el siguiente resultados: motivado a que toda la vestimenta de estas personas presentaban manchas pardo rojizas (Sangre). se procedió a conectar y a embalar el atuendo que potaban para el momento utilizando bolsa de materia vegetal (papel) de color marrón: las cuales quedaron bajo la custodia y traslado del funcionario encargado de la inspección, inmediatamente comisioné al funcionario DISTINGUIDO. DAVIMIR MANZANARES para que se trasladara al ambulatorio Ezequiel Zamora y realizara la aprehensión del adolescente JOSE MANUEL VALLES AMALLA, ya identificado plenamente y que lo mantuviere bajo custodia policial; posteriormente se reporta este funcionario indicado vía radio que se encontraba en el centro asistencial del sector Ezequiel Zamora y que el ciudadano herido al ingresar al referido centro asistencia expiro siendo el diagnostico patológico por traumatismo toráxico penetrante y hemotórax bilateral lesión cardiaca y pulmonar severa debido a herida producido por arma de fuego tipo escopeta, quedando identificado como. ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, Venezolano de 27 anos de edad, no presento documentos personales, soltero, mecánico, natural del Estado Táchira y residenciado en esta ciudad; Sector Ezequiel Zamora, Callejón San Francisco, Casa Nro. 07, y que tenia bajo custodia al precitado adolescente, en vista de la información aportada por el gendarme continuando con las diligencias necesarias y urgentes el suscrito en compañía del funcionario DISTINGUIDO OSCAR EURROLA procedieron a realizar una inspección ocular de la vivienda logrando visualizar en un callejón que funge como depósito, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE l6mm, COLOR CROMADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR CAOBA, por lo que se acordono el área de localización de la presunta arma de fuego presumiblemente involucrada en el hecho, posteriormente el funcionario policial AGENTE. ANGEL ANTEQUERA, procede a imponerlo de sus de derechos que los asisten como imputados a los ciudadanos y a los adolescentes de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de a Ley Orgánica para ¡a protección de niños niñas y adolescente, …”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haberse cometido el hecho, una vez que los funcionarios policiales, se encontraban en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 7, calle 4, de este ciudad, cuando escuchan una detonación, y proceden a realizar un recorrido por una de las sendas con la finalidad de corroborara la detonación que habían escuchado, cuando observan a cuatro personas que sacaban del interior de una vivienda a un ciudadano inconsciente que para el momento presentaba una herida en su humanidad, específicamente en la región intercostal izquierda, herida esta producida por arma de fuego, estas personas fueron identificadas como CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, quien es la pareja del hoy occiso Ángel Asdrúbal León y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, y dos ciudadanos que resultaron ser menores de edad, quienes se negaron a informar sobre lo sucedido, tipificando el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Asdrúbal León Zambrano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Asdrúbal León Zambrano, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de inspección N° 0450, de fecha 26 de marzo del año 2011, donde se dejo constancia de: “CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: piel morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura, cabello negro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios finos, mentón ancho y orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO: Una herida en forma de orificio simétrica grande en la región pectoral izquierda.” 2.-Acta de Entrevista de fecha 26-03-2010, por parte de la ciudadana ZAMBRANO CHACON ANA JUSTINA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que señala: “ resulta que el día de cómo las 04:30 horas de la tarde en momento en que me encontraba en frente de mi casa dialogando con una vecina, cuando de repente me llego un amigo a quien apodan gollo, quien me manifestó que a mi hijo de nombre ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, le habían dado un disparo en el pecho que estaba en & ambulatorio Ezequiel ubicado en la avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, por lo que al llegar allá, me conseguí con mi hija mayor de nombre Yamileth León, quien me dijo que mi hijo Asdrúbal había fallecido, por lo que pase y me hable con el médico de guardia que me confirmo la muerte de mi hijo, por lo que se me acercaron varias vecinos del sector, de quines los cuales no recuerdo su nombre ahorita, quienes me manifestaron que mi hijo hoy occiso estaba en casa de su suegra de nombre Flor, cuando su cuñado a quien apodan Barrio Bolívar, lo apunto y le disparo hiriéndolo de muerte, es todo.” 3.- Memorandun de Remisión de Evidencias donde se dejo constancia de: Un arad de fuego tipo escopeta, calibre 16 de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, niquelada con empuñadura de madera. Una concha del calibre 16 percutida de color blanco.
Todos estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados CARMEN EMILIA VALLES AMAYA y FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Asdrúbal León Zambrano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada, siendo el mas relevante, que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al momento que salían de la residencia con el ciudadano hoy occiso Ángel Asdrúbal León, en brazos, y quien se encontraba herido, en la región intercostal izquierda, herida esta producida por arma de fuego, conjuntamente con dos ciudadanos que resultaron ser menores de edad, quienes se negaron a informar sobre lo sucedido, hechos estos que dieron origen al presente procedimiento.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso existe el peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por lo que, este Tribunal decreta a la Ciudadana Imputada CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, considerando procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, que consiste Arresto Domiciliario previsto y sancionado en artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida ciudadana es madre de un infante de tres meses de edad, y en relación al ciudadano: FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, que consista en medida de Presentación cada 8 día ante este circuito Judicial Penal la Prohibición de salida de la Península y la Prohibición de acercarse a la Familia de la victima, tal como fue solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta a la ciudadana CARMEN EMILIA VALLES AMAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.401, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1992, de profesión u oficio del hogar, natural de Punto Fijo, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa s/n; callejón San Francisco, al frente de la Escuela, Hijo de Tulio José Valles y Flor Maria Díaz Amaya, grado de instrucción sexto grado, Teléfono 0426-9228273, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadana Ángel Asdrúbal Leon Zambrano, que consiste arresto domiciliario previsto y sancionado en artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida ciudadana es madre de un infante de tres meses de edad, y en relación al ciudadano FRANCO JAVIER PEREIRA IDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21158915, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1988, de profesión u oficio trabajo en el botadero, natural de Punto Fijo, residenciado Azuay, frente al CDI, casa Nº S/N, bajando por la bajada de amuay, pasando el Estadium, hay un Liceo a mano izquierda, donde se ven las matas de Cocos, Hijo de Pedro Pereira y Norma Indriago, grado de instrucción sexto grado, teléfono (esposa) 04261227585, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, que consista en medida de Presentación cada 8 día ante este circuito Judicial Pena, Prohibición de salida de la Península y la Prohibición de acercarse a la Familia de la victima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadana Ángel Asdrúbal Leon Zambrano. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Cinco (5) días del mes abril de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. JOSE GREGORIO REYES.
SECRETARIO.-