REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001013
ASUNTO : IP11-P-2011-001013



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
IMPUTADO: JAVIER GREGORIO RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADO: ABG. HERMAN JOSE SANCHEZ Y ABG. SACHEKA GOITIA
VÍCTIMA: VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAVIER GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.612.431 de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1970, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista, hijo Francisco Ramírez y Juana Ramírez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Don Bosco casa Nº. 17-175, sector Cujicana, detrás del Instituto Antonio José de Sucres Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-245.9125, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 04 de abril del año 2011, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10612379, quien expuso: “yo vengo hasta la sede de este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JAVIER GREGORIO RAMIREZ, ya que el día de hoy como a las 2:30 de la madrugada cuando íbamos llegando de mi trabajo empezamos a discutir y el me golpeo en varias partes del cuerpo, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó escoriacion en labio inferior lado derecho, laceración de mucosa labial, escoriacion en región interescapular. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación 10 días.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ENDER JOSE GARCIA MANZANAREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.431 de 26 años de edad, nacido en fecha 13-12-1984, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante , hijo de Anilde Manzanares y Eudes García, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización El Oasis Terraza Z, casa Nº 1020, Escuela Básica el Oasis a dos cuadra hacia arriba, Punto Fijo, Municipio Los Taques Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6º y 92 ordinal 8ª, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Victimáis, así como, actos de persecución, acoso u hostigamiento, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ ACOSTA CORDONES. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-