REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002859
ASUNTO : IP11-P-2009-002859

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: LUIS MIGUEL DIAZ GARCÍA
DEFENSOR PÚBLIC0 PRIMER0: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMAS: YAJAIRA JOSEFINA GARCIA (hermana) y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR HUGO GARCÍA CUMARE (OCCISO).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR HUGO GARCÍA CUMARE (OCCISO), en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 06 de Julio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, compareció ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, una Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Inspector Andison Molina, informando que en el sector denominado Nuevo Pueblo Norte, Calle Páez, detrás del concesionario Toyota de esta ciudad, se encontraba el cadáver de u n a persona de sexo masculino quien presentaba varias heridas producidas por arma de fuego sin aportar mas información. Seguidamente siendo las 2:00 pm, se constituyo la comisión a cargo de los funcionarios Agente Geraldo Manuel, Detective Teydi Caldera y Agente Yoselin Carrera al lugar de los hechos a fin de practicar la Inspección Técnica, levantamiento del cadáver y practicar todas las pesquisas que permitan el esclarecimiento del caso, entrevistando posteriormente a la ciudadana Mailys Zuleima Gómez, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.810.753, quien dijo ser la esposa de la victima, y a su’ vez manifestó “que en momentos en los cuales esperaba a su esposo para almorzar escuchó un disparo y al asomarse a la puerta vio a su esposo en la calle, por lo que salió en su auxilio pero ya estaba muerto” y aporto datos del occiso quedando identificado como VICTOR HUGO GARCIA CUMARE, titular de la cedula de identidad numero V- 10.971.985, quien es sometido mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza a la vida a que entregara sus pertenencias, entre estas un maletín con el cual laboraba como visitador médico; a tales requerimiento de forma amenazante el interfecto no dio importancia y es cuando victimario acciona un arma de fuego, la cual queda acreditada en autos es del tipo escopeta para causarle la muerte al ciudadano ut supra de manera instantánea a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Masiva Externa, Lesión Arterial Severa debido a Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego (perdigones)...”


PUNTO PREVIO
La defensa Publica en su oportunidad legal, interpuso la excepción conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 3 del artículo 326 ejusdem, este Tribunal vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 3 del artículo 326 ejusdem, este Tribunal considera que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su debida oportunidad, cumple en su totalidad todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; existe una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que motivaron el inicio de la investigación en su contra, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en derecho, cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue investigado el imputado mencionado encuadran dentro de la conducta típica antijurídica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR HUGO GARCÍA CUMARE (OCCISO), motivos por los cuales este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal. Y así se decide.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR HUGO GARCÍA CUMARE (OCCISO), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 26-10-1.990, natural de Punto Fijo Estado Falcón, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.144, soltero, residenciado en la calle principal, Casa Nº 60, del Sector Villa del Mar, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima VICTOR HUGO GARCÍA CUMARE (OCCISO).

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado LUIS MIGUEL DIAZ GARCÍA.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Mayo del año 2022 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-