REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001029
ASUNTO : IP11-P-2011-001029

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JESUS LUQUEZ
IMPUTADO: JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. FRANCYS PEROZO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2011, en audiencia de presentación del ciudadano JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera Abg. FRANCYS PEROZO, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA. Seguidamente la secretaria verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa ejercida por la Defensora Publica Tercera Abg. FRANCYS PEROZO, el ciudadano imputado JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO. De seguidas se le otorgó la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos y del derecho que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo. Además solicitud en virtud de que el ciudadano imputado manifiesta no poseer documento de identificación persona, y haber manifestado ser de nacionalidad colombiana, solicito se le imponga la obligación de acudir ante el consulado respectivo a los efectos de que tramite, su documentación, de igual forma solicito se notifique, al Ministerio con competencia, en materia de extranjería sobre la situación de permanencia irregular en el territorio Nacional, de conformidad con los establecido en el 40 de la Ley de Extranjería y Migración, es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez explico al imputado JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado al JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, de Nacionalidad Colombiana, no posee cedula de identidad, registro civil (acta de nacimiento) Nº 3.085.285, natural de Santa Bárbara Cauca, Timbiqui, nacido en fecha 03-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio caletero, Hijo de Mirna Orobio y Catalino Perlaza, residenciado en Punta Cardon, Sector 1, casa 08, detrás de quintoca. Teléfono: 0426-9229016 (concubina), de Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó “Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los examen correspondiente, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Solicito que sea trasminado los examen toxicológico correspondiente con el fin de determinar la condición de consumidor de mi representado, y en consecuencia solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecidas el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecidos en los articulo 8, 9 y 10 del COPP 243 ejusdem, es todo.”

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribuna observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, se produjo según acta policial de fecha 07-04-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 4, incautándole al referido ciudadano, en el tobillo derecho de la media: Dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 0,7 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, con un peso de un peso total de 0,7 gramos, por lo que estima esta juzgadora que el referido ciudadano se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de marras es la autora o participe en el hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, fue aprehendido según acta policial de fecha 07-04-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional Nº 4, incautándole al referido ciudadano, en el tobillo derecho de la media: Dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 0,7 gramos, siendo depositada la misma en la sala de evidencia y el detenido puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que al ser concatenada con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras es la que se conoce con el nombre de Cocaína, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Especial.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de autos, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda al ciudadano JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° la Presentación al Tribunal cada 30 días, Acudir Al Consulado De Colombia Con Sede En La Ciudad De Maracaibo Estado Zulia, ubicado en la avenida el Milagro, sector la “la Lago”, y la Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, las cuales fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE CRISTIAN PERLAZA OROBIO, de Nacionalidad Colombiana, no posee cedula de identidad, registro civil (acta de nacimiento) Nº 3.085.285, natural de Santa Bárbara Cauca, Timbiqui, nacido en fecha 03-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio caletero, Hijo de Mirna Orobio y Catalino Perlaza, residenciado en Punta Cardon, Sector 1, casa 08, detrás de quintoca. Teléfono: 0426-9229016 (concubina), de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en: Ordinal Tercero la Presentación al Tribunal cada 30 días, Acudir Al Consulado De Colombia Con Sede En La Ciudad De Maracaibo Estado Zulia, ubicado en la avenida el Milagro, sector la “la Lago”, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 153 LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al imputado del contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.
Juez de Control Nº 03
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Abg. Jesús Luquez
Secretario.-