CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-000227
ASUNTO: IP11-P-2007-000227

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL. Dr. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS. FISCAL 13º.
ACUSADOS. JOSE GREGORIO PETIT PETIT Y JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA.
DEFENSA PRIVADA. ABGS. CESAR CURIEL, GUSTIN CAMACHO Y CASTOR DIAZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ILÍCITOS ESTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO .
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los ciudadanos (acusados) JOSE GREGORIO PETIT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.568, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha: 23-06-69, de 42 años de edad, de oficio criador, residenciado caserío San Lorenzo, sector el Vinculo, del Municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Maria Alejandrina Petit y Dimas Salvador Petit; y JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.895, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha: 24-0562, de 48 años de edad, de oficio criador, residenciado en el Caserío San Lorenzo, sector el Vinculo del Municipio Falcón, del estado Falcón, hijo de Simón Antonio Petit y María Manuela Aldama, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ILÍCITOS ESTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para la constitución del Tribunal Mixto, solicito la palabra el defensor privado ABG. CASTOR DIAZ, quien manifiesta “ que en virtud de que a sus defendidos, no se les impuso en su oportunidad (Audiencia de Constitución del Tribunal) del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo y les fue violado la norma de rango constitucional, específicamente el debido proceso, solicita se desista de los escabinos, por cuanto los mismos no han comparecido en dos oportunidades y se constituya el Tribunal de forma unipersonal, y se les imponga a los acusados del contenido del articulo 376 del COPP reformado para que puedan admitir los hechos, tomando en cuenta la retroactividad de la ley, toda vez que hay que aplicarle la norma que mas le favorece al reo, todo en base a que nuestros defendidos han manifestado que desean admitir los hechos”.
En ese mismo estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “que no tiene ninguna objeción a la solicitud de la defensa y solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley especial y 116 y 271 del Texto Constitucional la confiscación de los bienes objeto del procedimiento y se remita al Ministerio con competencia en Armas y Explosivos para su destrucción.
Seguidamente el ciudadano Juez vista la solicitud de la defensa privada y que el Ministerio Publico no hace objeción, observa de la revisión y análisis del presente asunto que el Tribunal se constituyó de forma mixta, siendo que en el mismo se apertura el Juicio Oral y Público y se interrumpió de conformidad con lo establecido el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la oportunidad para la celebración del Juicio, y visto que las partes solicitan de desistir del juicio con escabinos y se constituya de forma unipersonal, este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia procede el ciudadano Juez a retirar a la escabino presente ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ GALICIA, (Titular N° 02), quedando constituido el Tribunal de forma unipersonal y seguidamente procede a explicar de manera clara a los acusados ut-supra sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con los artículos 125.9 y 131 del Texto Adjetivo Penal y sobre la acusación planteada en su contra, acto seguido se les pregunto a los acusados de autos si deseaban declarar, manifestando los mismos, que NO deseaban declarar, PERO QUE SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido el Ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado JOSE GREGORIO PETIT PETIT “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”. Y JOSE GREGORIO PETIT PETIT, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo del 2007 folios 06-13 y del auto de fecha 03 de julio de 2007 folios 28-33 respectivamente de la Segunda Pieza, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y en vista de la exposición de la defensa privada Abogado CASTOR DIAZ y como quiera dicho acto judicial se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de los acusados de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JOSE GREGORIO PETIT PETIT y JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA, admitieron su participación y responsabilidad en el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma, ilícitos estos previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados admitieron los hechos, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Ocho (08) y, Diez (10) años de prisión, nos da una pena de Diez y Ocho (18) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in commento y en lo que respecta al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto por cuanto la pena no excede en su limite superior a los 08 años de prisión en el presente caso, la rebaja de la pena por mitad, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de dos (02) años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados de autos, es de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos antes in commento y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código sustantivo Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del arma de fuego y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa (DARFA) y Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PETIT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11755568, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 23-06-69, de 42 años de edad, de oficio criador, residenciado caserío San Lorenzo, sector el Vinculo, del Municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Maria Alejandrina Petit y Dimas Salvador Petit; y JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9584895, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 24-0562, de 48 años de edad, de oficio criador, residenciado en el Caserío San Lorenzo, sector el Vinculo del Municipio Falcón, del estado Falcón, hijo de Simón Antonio Petit y Maria Manuela Aldama, a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma, ilícitos estos previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente. Así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo preceptuado en el artículo 479 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 11 de agosto de 2020. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda la confiscación de las armas de fuego y los celulares que se describen en los folios 121 y vuelto y 122 respectivamente de la primera pieza, incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen estrecha relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, y Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2008, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondòn Haaz. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Librase los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DARFA) referente lo enunciado en el punto anterior, donde quedaran a disposición de ese organismo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO. Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO