CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004667
ASUNTO: IP11-P-2009-004667


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL. Dr. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA. FISCAL SEXTA.
ACUSADO. ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: Abg. JESUS TADEO MORALES
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 406.2º Y 277 DEL CÒDIGO PENAL.
VÌCTIMA: JOSE GREGORIO COLINA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


Llegado el día 14 de mayo de 2011, y siendo las 11:00 horas de la mañana, a objeto de llevar a efecto la Audiencia Oral a fin de Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto y estando presentes las partes antes y las víctimas NELLI JOSEFINA GALICIA NUÑEZ y JOSE GREGORIO COLINA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.580.569 y V-5.750.764, respectivamente y los escabinos Carmen MARIA ARACAYA DE TERMONT y JUAN LUIS ZAVALA SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V- 4.793.679 y 15.982.901 respectivamente. Acto seguida el ciudadano Juez dio inicio al acto y procedió a explicarles a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto y en ese mismo acto el acusado de autos expone al tribunal lo siguiente cito:”…deseo de admitir los hechos antes de que se constituya este tribunal de manera mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado”. En virtud de lo expresado por el acusado ut-supra, se procede a retirar de la sala a los escabinos presentes, y en vista de ello Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, al (acusado) ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ en perjuicio de JOSE GREGORIO COLINA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 406.2º y 277 ambos del Código Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra el defensor público. ABG. JESUS TADEO MORALES, quien manifiesta: “vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata”.
En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABGA. GRISETTE VIVIEN DE PLATA quien expone: “La Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado, y solicita se le imponga la pena correspondiente y respecto al arma incautada en el presente asunto solicito se ordene remitirla al Ministerio con competencia en Armas y Explosivos para su destrucción”. En este estado las victimas presentes en la sala manifiestan que están conformes con la decisión.
Seguidamente se procede a explicar de manera clara al acusado ut-supra sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en lo atinente al artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.558, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Alexis Petit y Rosibel Díaz, nacido en fecha: 28-11-1989, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Creolandia, Calle Concreto, Casa S/Nº a dos casas de una Escuela, Punto Fijo, Estado Falcón, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con los artículos 125.9 y 131 del Texto Adjetivo Penal y sobre la acusación planteada en su contra, acto seguido se les pregunto a los acusados de autos si deseaban declarar, manifestando los mismos, que “NO” deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, y en ese mismo instante dice cito textualmente “PERO QUE SI VA ADMITIR LOS HECHOS”..
Acto seguido el Ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial por admisión de los hechos* y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta a los acusados si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ lo siguiente cito “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, YO MATE Al CIUDADANO JOSE GREGORIO COLINA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fechas 23 de agosto de 2010, y asimismo como del auto de apertura que rielan a los folios 190-210 respectivamente de la Primera Pieza, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de los acusados de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ENDER ALEXANDER PETIT DIAZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.2º y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados ut-supra admitieron los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.2º y 277 ambos del Código Penal, sancionado el primero de ellos con una pena corporal de veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, que en la sumatoria de ambas nos da una pena de Cuarenta y Seis (46) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Veintitrés (23) años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer en el delito in commento es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en lo que respecta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.
Y con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto por cuanto la pena no excede en su limite superior a los 08 años de prisión en el presente caso, la rebaja de la pena por mitad, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, pero tomando la media para este delito quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, la sumatoria de la pena de ambos delitos el primero de ellos es por Veinte (20) Años de Prisión y el segundo de es por Un (01) años de prisión, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, la pena a cumplir es de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 14-04-2032, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo, asimismo se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, de igual manera se acuerda la incautación del arma incautada en el procedimiento y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana (DARFA) para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA AL acusado ENDER ALEXANDER PETIT DÍAZ, no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.558, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Alexis Petit y Rosibel Díaz, nacido en fecha: 28-11-1989, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Creolandia, Calle Concreto, Casa S/Nº a dos casas de una Escuela, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÒN; POR LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 406.2º Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 14 de abril DE 2032. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO. Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Librase oficio a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DARFA), donde queda a la disposición de ese ente el arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-175-ST-303-620 que riela al folio (40) de la primera pieza, para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 178 y 480 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO