CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto Fijo, 06 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2004-001201
ASUNTO: IP11-P-2004-000126

SENTENCIA ABSOLUTORIA JUICIO UNIPERSONAL ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: DR. RAMIRO GARCIA B.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, FISCAL 6 º.
ACUSADOS: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.646.692, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 02-04-81, Hijo de Mirla Gregoria Sánchez y Adres Concepción Primera, residenciado en sector Universitario, calle la Salle, manzana 13, casa N° 06, a una cuadra hacia arriba del ambulatorio Barrio Adentro, de Punto Fijo, teléfono 0426-6065491
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS MARCANO Y JOSE MANUEL VASQUEZ.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

ANTECEDENTES

El presente asunto penal, se inicia por denuncia signada con el número 293, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.377, ante la zona policial Nº 02, Destacamento 21 División de Investigaciones Policiales; en fecha 07 de mayo de 2004, y ese mismo día le toman entrevista a uno de los testigos de nombre LINO JOSE ARIAS LUGO, quien agarro a uno de los ciudadanos implicados en el hecho, siendo el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos. (Folios 4-13)
En fecha 8 de mayo de 2004, fue presentado el imputado. MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ante el Tribunal Primero de Control, quien decretó el procedimiento abreviado y de conformidad con los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1º Ibidem, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, con la supervisión del organismo policial. (Folios 16-20 respectivamente).
En fecha, 24 de mayo de 2004, según oficio Nº 1C-1115-2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones del presente asunto, y Acuerda darle entrada y fija Audiencia Pública y Oral, para el día 07-06-2004 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 34).
En fecha 07 de junio de 2004, acta policial suscrita por funcionarios de la zona policial Nº 02, Destacamento 21 División de Investigaciones Policiales, donde informan que se trasladaron a la dirección con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para el Tribunal donde se iba a llevar a cabo el acto judicial penal, y una vez al llegar allí el mismo no fue ubicado ya que no se encontraba en el domicilio. (Folio 43).
En fecha 08 de junio de 2004, la defensa pública a cargo de la Abogada Sandra Blanco, presento escrito manifestando que en vista que no se ha presentado el acto conclusivo y transcurrido los días de rigor, solicita que se examine y revise la medida impuesta desde los inicios en contra de su defendido MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y es en fecha 11 de junio de ese mismo año, procede a revisar la medida y le otorga las previstas en el artículo 256.3º y 4º del Texto Adjetivo Penal. (Folios 46-46, 48-52 respectivamente).
De fecha, 02 de junio de 2004, según Memo 9700-175-227, el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, No registra historial policial (folio 80).
En fecha 15 de julio del 2004, fue presentado el escrito acusatorio, en contra del acusado. MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ante el tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por lo que se fijó la audiencia para el día viernes 3 de septiembre del 2004, a las 09:00 horas de la mañana, y llegado ese día no se realizo en vista que el Representante Fiscal se encontraba en otro acto de continuación de un juicio oral, y en vista de ello se fijo para el día 11-10-2004 a las 10:00 horas de la mañana, y a su vez llegado ese día para que tenga efecto el acto judicial el mismo no se llevo a cabo por incomparecencia de la víctima y se acuerda diferirlo para el día 08 de diciembre de 2004 a las 11:16 horas de la mañana, y llegado ese día no se lleva efecto el acto por incomparecencia de las partes, y se fija nuevamente para otra fecha mediante auto separado (Folios 85-90, 97,114 y 116 respectivamente).
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibe oficio Nº 2.702 de la zona policial Nº 02, Destacamento 21 División de Investigaciones Policiales, donde remiten acta policial y donde entre otras cosas manifiestan que el ciudadano acusado de autos no fue ubicado en la dirección, vista tal actuación en fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado de autos. (Folios 128-134 respectivamente).
En fecha 7 de enero de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del CR4, relacionado con la aprehensión del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y en vista que se encuentra pendiente el juicio en contra del ciudadano ut-supra, se acuerda fijar dicho acto judicial para el día viernes 29 de enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, pautándose para el día 24 de marzo de ese mismo año a las 11:00 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se postergo por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público quien había sido Destituido de su cargo y en vista de ello se difiere para el día 16 de abril de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, y llegado ese día no se llevo a efecto el acto judicial en vista de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Dra. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, fijándolo para el día lunes, 24 de mayo de 2010, llegado el día pautado el mismo se difiere por incomparecencia de la Representación Fiscal y se pauta para el día 14 de junio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, y a su vez llegado ese mismo día el mismo se pauta para el día 09 de julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana por incomparecencia de la Representación Fiscal, asimismo dicho acto se reprograma para el día 30 de julio de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, motivado a que el Juez Suplente no continuo con realizando la suplencia a la Jueza para aquel entonces Dra.: Limidia Labarca, llegado el día el mismo se pauta para el día 16 de septiembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la Representación Fiscal, y llegado el día pautado el mismo se difiere a para el día 04-10-2010 a las 10:30 horas de la mañana por incomparecencia de la víctima. (Folios143-151,178-180, 182-184, 186-188,202-203,207-208, 211, 217-218 y 237-239 respectivamente de la Primera Pieza).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día 04 de octubre de 2010; siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en forma unipersonal a cargo la Jueza Abogada LIMIDA LABARCA y Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el ABG. GRISETTE VIVEN DE PLATA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, el imputado MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, acompañado por el defensor privado ABG. LUIS MARCANO. Así mismo se deja constancia que ha comparecido u n testigo promovida para el presente acto público. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo y procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando en este acto Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2004, los cuales narro en forma oral, clara y precisa y ratificó las pruebas ofrecidas en su oportunidad y admitidas en la audiencia preliminar y por último solicitó se admita la presente acusación así como las pruebas promovidas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y una vez realizado y demostrada la culpabilidad del acusado, se le imponga la sanción correspondientes y se dicte la sentencia condenatoria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LUIS MARCANO, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la acusación fiscal, en contra del ciudadano Michael Arturo Sánchez, tal impugnación se desprende de los hechos ocurridos el 07-05-07, aproximadamente a la una de la tarde, se desprende la investigación fiscal y de las declaraciones de los funcionarios, que la misma victima manifiesta que los hechos ocurridos fueron realizados por un sujeto que no es el hoy acusado, se desprende la declaración de la victima que un sujeto portando un arma de fuego lo amenazó y se apodero del dinero que había recabado del día de su trabajo, el ciudadano hoy acusado estaba solo como pasajero, solo realizaba un servicio como usuario de la línea de transporte, se desprende de lo dicho por los funcionarios policiales, que el hoy acusado se encontraba en el asiento y por el hecho de haber saludado al ciudadano se le imputó el delito de robo, así mismo de las investigaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, que solamente el ciudadano Miguel Rosendo le entrego al hoy acusado, no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es autor de delito acusado, no existen armas, no existe dinero, ni ninguno de los elementos que componen el delito acusado previsto en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, no existen armas, no existe una rueda de reconocimiento que lo señale como autor del delito, además existe el testimonio de los funcionarios policiales, donde señalan que el hoy acusado jamás se apodero, de dinero alguno, que jamás amenazo a la victima y así será demostrado en el juicio oral y publico, y solicita en base a los elementos que se debatirán en el juicio, se demostrara la inocencia de su defendido. Esta defensa rechaza la solicitud fiscal donde ratifica las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, por cuanto estamos en presencia de un juicio abreviado, señalando los preceptos relativos al procedimiento abreviado, y solicita no se tome en cuenta lo dicho por la fiscalía, por cuanto considera la defensa fue error en la lectura por cuanto no es la fiscal que actuó en este asunto, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ya que de las pruebas aportadas por el ministerio Publico se evidencia que el hoy acusado jamás cometió delito alguno, considerando esta defensa que es oportuno la declaración de la victima presente en este acto, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al testimonio de la victima, toda vez que el funcionario lo interroga y el dice que Michael Sánchez, jamás lo amenazo, jamás, lo robo, y solicita se declare una sentencia absolutoria y cese toda medida que pesa sobre su defendido. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo la informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. Acto seguido se le pregunto al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que NO deseaba declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional, pasando al estrado para su identificación lo cual hicieron de la siguiente manera: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14646692, soltero, de profesión jardinería, nacido en fecha: 02-04-81, Hijo de Mirla Gregoria Sánchez y Adres Concepción Primera, residenciado en sector Universitario, calle la Salle, casa N° 23, a una cuadra hacia arriba del ambulatorio Barrio Adentro, de Punto Fijo, teléfono 04266065491. De seguidas la ciudadana Jueza informa que por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la acusación fiscal presentada en su oportunidad, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos, así como las pruebas promovidas en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley constituido de Forma Unipersonal, Admite en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación Fiscal presentado por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra del acusado Michael Arturo Sánchez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a excepción del acta de audiencia de presentación y las actas de entrevistas por
cuanto las mismas no son objeto de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa no presento escrito de descargos, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por el defensor privado del acusado. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza pasa a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito se apertura el Juicio Oral y Público. En este estado la ciudadana jueza vista la manifestación del acusado de que no se acoge a los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, declara aperturado el debate oral y publico y de seguidas procede de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del COPP a la recepción de las pruebas testimoniales y se hace pasar al estrado al testigo (victima) ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.554.377, de profesión u oficio, soldador, de 33 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado se le coloco a la vista la denuncia que interpuso en el presente asunto, manifestando el ciudadano que si es suya la firma, la ratifica en este acto y declara: “Lo que recuerdo que fue como a las 12 del medio día iba llegando al ambulatorio ahí me amenazaron que les diera los reales que era un atraco, uno me partió la cabeza con la cacha, nos fuimos al suelo, me desmaye, el que estaba armado se escapo, otro chamo estaba atrás, y como saludo al chamo, al momento de meternos en la buseta lo agarramos, entre los buseteros nos ayudamos, y lo agarramos, simplemente porque saludo al chamo, el que andaba armado se fue. La fiscal pregunta al testigo: ¿La persona que esgrimió el arma ingreso solo o acompañado a la buseta? En ese momento como entraron varias personas, no podemos ver si son atracadores. ¿En el momento que lo amenazan logro observar si el hoy acusado desarrollo alguna conducta? Lo que recuerdo porque yo estaba en el suelo cuando me dieron el cachazo, es que se puso como nervioso, como estaban atracando, todos se ponen nerviosos y como andaba en el puesto de atrás pensamos que él era atracador. ¿Donde estaba ubicado el acusado? En la parte de atrás pero no me recuerdo. ¿Y por que toman la decisión de aprehender al acusado? Cuando caigo al suelo porque me meten el cachazo y como el era el que venia atrás. ¿Quien aprehende al acusado? El colector que andaba conmigo, fuera de la buseta, lo agarramos entre todos, lo encerramos en la buseta, le hacíamos preguntas si conocía al otro y no decía nada, del otro si se porque era el que me tenia apuntado, no recuerdo las características, me despojaron de 50 mil bolívares. La defensa pregunta al testigo: ¿Usted reconoció su firma de la denuncia era su firma? Si. ¿Rindió declaración en la policía? Si. ¿Usted recuerda a la persona sus características de la persona que sostenía el arma? No se, porque hace muchos años nunca lo llegue a ver. ¿Si lo llegara a ver lo reconocería? Creo que no. ¿Este señor lo apunto? No. ¿Lo despojo de su dinero? No. ¿Este señor abordo la buseta con alguien? No. ¿Lo amenazo de muerte a usted o a los demás personas de la buseta? No. La jueza pregunta al testigo: ¿A usted lo han presionado? No. ¿Viene a esta sala calmado? Si. ¿El ciudadano cuando lo amenaza cuando lo hace? Se subieron a la altura de antiguo aeropuerto, se subieron varias personas y cuando voy llegando a donde se estaciona la buseta, ya no habían sino unas señoras y el señor, y el chamo, lo único que recuerdo es que saludo, cuando se bajan las tres señoras es cuando el otro chamo me amenaza. ¿Tenia pocos pasajeros? Si. En que momento pudo observar algún movimiento que el hoy acusado pudiera ser cómplice? No vi. Es todo. Seguidamente se pasa a la sala al testigo ciudadano CLAYRON RAFAEL GRATEROL CUENCA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.704.320, de profesión u oficio funcionario de polifalcòn con el rango de cabo primero , de 41 años de edad, con 20 años de servicio en la Institución, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado se le coloco a la vista el acta que suscribe, manifestando el ciudadano que si es suya la firma, la ratifica en este acto y declara: Ese día aproximadamente el 07-05-2004, andábamos por Antonio José de Sucre, y un sujeto que no se quiso identificar por temor a represalias dijo que en la avenida de del Ali Primera, se estaba perpetrando un robo por la vía fluor, cuando llegamos consigo un vehiculo, me hacen señas, me bajo el chofer me informa que tenían aprehendido en la buseta a un ciudadano que andaba con otro, el me dice que el otro sujeto había saludado a Michael, lo detuvimos, se le leyeron sus derechos y se puso a la orden de la fiscalía sexta. La fiscal pregunta al testigo. ¿Para la fecha como se desempeñaba usted? Era conductor de la unidad, andaba con mi compañero Simón González. ¿Recuerda la ubicación del lugar? La verdad no recuerdo porque eso estaba feo. ¿Que le manifiestan? Que el otro que andaba en compañía del ciudadano lo había saludado, lo agarro, lo detengo y lo llevamos. ¿El ciudadano estaba golpeado? Cuando llegue tenia partida la cabeza se le prestaron los primeros auxilios. ¿Que más le manifestaron las personas? En ese momento estábamos los dos, el chofer cuando yo llego, me dice que tiene un ciudadano en la buseta, que el que lo atraco se fue y este lo saludo, el ciudadano lo tenían en otra buseta. ¿Donde se practica la detención del ciudadano? Fuera, el me lo entrega, lo agarro y lo monto en la unidad y me lo llevo. La defensa pregunta al testigo: ¿Usted el día de los hechos estaba en el modulo policial? En el modulo policial Antonio José de Sucre. ¿Vio a algún sujeto cometer algún delito? No allí se apersono un ciudadano y dijo que en la avenida principal de la fluor se estaba cometiendo un hecho delictivo, en una buseta. ¿Observo a este ciudadano amenazar a alguien? No. ¿Vio a este ciudadano que poseía algún arma u objeto? No, a el no se le incauto ningún arma ni objetos, habían muchas personas, iba en la unidad 165 Explorer iba como conductor, era el mas antiguo. ¿Cuando le entregan al sujeto, a usted le manifestaron que este ciudadano fue el que atracó? El señor me manifiesta que el había saludado al otro que se fugo. ¿A usted le entregan al ciudadano donde lo llevan? Al ambulatorio mas cercano. ¿Pudo recabar algún elemento de convicción, alguien observo el hecho delictivo? No. ¿Donde esta el que cometió el hecho? No se, el me dijo que el que supuestamente cargaba una arma de fuego huyo. ¿Cuantos años tiene en la institución? 20 años, es la primera vez que asisto como testigo. Es todo. La jueza pregunta al testigo: ¿Quien le entrega al sujeto? El señor refiriéndose a la victima. ¿Como se lo entrega? El lugar no lo recuerdo, era en la vía publica, el estaba herido le prestamos los primeros auxilios. ¿Cuando lo reciben lo requisan? Si, no se le incauto nada, el no se negó, el carga en ese tiempo cinco mil bolívares. En este estado por cuanto no han comparecido mas testigos por declarar, se procede a suspender el presente acto y se fija su continuación para el día 18 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha, 25 de enero de 2011, auto de Abocamiento y traslado al médico.
En fecha, 31 de enero de 2011 Auto reprogramando el juicio oral y público para el día 18 de febrero del 2011 a las 10:00 horas de la mañana, llegado ese día el mismo se difiere para el día 18 de marzo de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público.
El día viernes 18 de marzo de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Apertura del juicio oral y público en el presente asunto IP11-P-2004-000126, se constituyo el Juez Segundo de Juicio Abg. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de sala Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la sala de Audiencias Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto respecto al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO. De seguidas la ciudadana secretaria deja constancia de la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes: la Fiscal 15º (Auxiliar Comisionada) del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUGARTE CARDENAS, la víctima ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO los defensores Privados ABG. LUIS MARCANO y ABG. JOSE MANUEL VASQUEZ, y el acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Igualmente se deja constancia que solo ha comparecido un testigo promovidos para el presente acto Público. En este estado la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. Maria Eugenia Dugarte, manifiesta al tribunal que ha sido comisionada vía telefónica por parte del Fiscal Superior del estado Falcón, para actuar en los juicios fijados por los Tribunales de Juicio el día de hoy, en virtud que las fiscal sexta principal y auxiliar del Ministerio Público Abogadas Grisette Vivien de Plata y Dilia Gutiérrez se encuentran de reposo médico. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público, procedió el ciudadano Juez a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto, y le concede el derecho de palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público comisionada, Abg. María Eugenia Dugarte, quien ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano acusado y narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando en este acto Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2004, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Rosendo, los cuales narró en forma oral, clara y precisa y ratificó y ofreció las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y por último solicitó se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y una vez realizado y demostrada la culpabilidad del acusado, se le imponga la sanción correspondientes y se dicte la sentencia condenatoria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LUIS MARCANO, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la acusación fiscal, en contra de su defendido Michael Arturo Sánchez, y pido al tribunal desestime la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto la misma no reúne los presupuestos requeridos en la ley Penal Adjetiva, por cuanto el delito previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, no pudo demostrar la fiscal del ministerio público que es responsable del delito de Robo Agravado y riela en las actas elementos de convicción insuficientes, para demostrar que mi defendido es responsable, de la acusación presentada se observa que el Ministerio Público promueve una acta policial y hay sentencia del Tribunal Supremo según la cual dichas actas no son pruebas, existe una denuncia de la victima que también ha sido analizada como elemento de convicción por la fiscalía, y promovida por la fiscal, estos son insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, estos elementos son insuficientes, señala que el delito de robo a mano armada debe utilizarse la violencia, hace referencia al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe arma de fuego, tipo pistola, no existe el apoderamiento, no riela ningún tipo de elemento de convicción para ello, sin embargo esta defensa demostrara en el curso de juicio oral y público, que mi defendido es inocente del delito por el cual se acusa, mi defendido el día de los hechos el mismo hizo uso de un servicio de una buseta como cualquier pasajero, abordó la unidad solo, el mismo se traslado a su casa y es cuando un ciudadano amenaza a la victima, y se apodera del dinero de la víctima, mas no fue mi defendido quien realizo estos actos, mi defendido lo único que hizo fue trasladarse en la buseta, y el solo hecho de hacer uso de ese transporte ha estado detenido, lo que trae consigo, tal como lo señala el articulo 256 del COPP, de manera que ha transcurrido tanto tiempo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del COPP el decaimiento de la medida de privación judicial, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 125.9°, del COPP, le impuso al imputado del precepto constitucional, contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo la informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole de forma clara y sencilla el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. Acto seguido se le pregunto al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que NO deseaba declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional, pasando al estrado para su identificación lo cual hicieron de la siguiente manera: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.646.692, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 02-04-81, Hijo de Mirla Gregoria Sánchez y Adres Concepción Primera, residenciado en sector Universitario, calle la Salle, manzana 13, casa N° 06, a una cuadra hacia arriba del ambulatorio Barrio Adentro, de Punto Fijo, teléfono 0426-6065491.
De seguidas el ciudadano Juez informa que por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la acusación fiscal presentada en su oportunidad, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos, así como las pruebas promovidas en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley constituido de Forma Unipersonal, Admite en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación Fiscal presentado por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra del acusado Michael Arturo Sánchez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa no presento escrito de descargos, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez pasa a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito se apertura el Juicio Oral y Público”.
En este estado el ciudadano juez vista la manifestación del acusado de que no se acoge a los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, declara aperturado el debate oral y público y de seguidas procede de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas testimoniales y se hace pasar al estrado al testigo (víctima) ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.377, de profesión u oficio, soldador, de 34 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado y declara: “Que me recuerde, yo venía en la buseta de Antiguo aeropuerto llegando al sector Ali Primera, ya dejando al ultimo pasajero, iba un sujeto en ese momento me apunta con un revolver y me dice que es un atraco, en ese momento el que cargaba la pistola me partió la cabeza y me despoja de los cobres forcejeamos y nos fuimos al suelo y se le cayo el armamento al suelo, como yo estaba mal herido, se escapo, otro chamo que es el saludo al chamo, salio nervioso, y la gente salio a agarrarlo y lo agarraron. Eso es lo que me acuerdo, el que cargaba el armamento se fue, no lo pudimos agarrar. Es todo.
Siendo interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La Fiscal pregunta al testigo: ¿Que personas se encontraba en la buseta? Como cuatro pasajeros. ¿Se encontraba el ciudadano presente en la sala ciudadano Michael Sánchez? Si. ¿En qué momento se monto? No recuerdo porque se monta tanta gente, si se baja casi llegando a la última parada. ¿Se baja con el otro ciudadano? No, cuando se bajan los pasajeros se baja el también. ¿Por que aprehenden al ciudadano? Porque el lo saludo, se puso nervioso y salio. ¿Quién lo despoja de su dinero y sus pertenencias? El que escapo. Es todo.
Siendo interrogado por la defensa privada, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La defensa pregunta al testigo: ¿El ciudadano presente en la sala, ciudadano Michael Arturo Sánchez, lo apuntó con un arma de fuego? Negativo. ¿Diga si el ciudadano Michael Arturo Sánchez, forcejeo con usted y lo despojo de algún dinero? No. ¿Diga si el ciudadano Michael Arturo Sánchez, presente en la sala se encontraba en compañía de otra persona para ejercer violencia sobre usted? No. ¿El ciudadano Michael Arturo Sánchez, el día que hace uso de su transporte recuerda si abordo la unidad solo? No recuerdo. ¿Diga si el ciudadano Michael Arturo Sánchez, al momento de ser detenido por los funcionarios de la policía del estado Falcón le consigue alguna arma de fuego? No. ¿El ciudadano al ser detenido llevaba o poseía adherido a su ropa dinero el cual se le sustrajo a usted en el hecho por el cual fue detenido? No. Es todo.
Siendo interrogado por el ciudadano Juez, dejándose constancia de preguntas y respuestas.
El Juez pregunta al testigo: ¿A qué se dedica usted? Para el momento de los hechos era chofer de una buseta, era socio de la línea de Antiguo Aeropuerto. ¿Usted manifestó que el ciudadano forcejeo con usted? El único que forcejeo conmigo era el que cargaba el armamento. ¿Dónde detienen al ciudadano Michael Arturo Sánchez y quién lo detiene? Lo agarran los chóferes y el colector, cuando llegamos al sitio lo agarran porque yo estaba con el que me rompió la cabeza. ¿El que lo golpea a usted estaba acompañado? El lo saludo. ¿Llego a saber si al ciudadano Michael Arturo Sánchez, le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? No, a mi llevaron al modulo. ¿Que tiempo duro el Inter. de forcejeo? Fue rápido como diez minutos más o menos. ¿Cual es el motivo que los funcionarios aprehenden al ciudadano Michael Arturo Sánchez? Porque cuando voy llegando enciendo las luces a los chóferes, se vinieron algunos y aviaron a la policía. ¿Que les manifestó a los funcionarios de policía? Cuando llegan, ya los otros chóferes le dicen que era un atraco, ya el colector y los mismos chóferes lo tenían agarrado. ¿Usted se siente coaccionado? No. ¿Que tiempo dura persiguiendo al ciudadano que se fue? Al momento de que no logre agarrarlo y yo estaba mal herido, ya a él lo tenían debajo de la buseta entre los chóferes y el colecto. ¿Recuerda la vestimenta que cargaba Michael Arturo Sánchez para el momento? No recuerdo, eso hace muchos años. ¿En el momento en que el hoy acusado Michael Arturo Sánchez, aborda la unidad llego a observar alguna actitud hacia el? Lo único que recuerdo fue que saludo al malandro, se puso nervioso y pego la carrera. ¿Quien abordo primero la unidad el qué se evadió o Michael Arturo Sánchez? El que cargaba el revolver. ¿A qué distancia aborda Michael la unidad? Cuando el tipo me esta despojando, el logro bajarse, habían como 4 pasajeros y ahí estaba el. ¿Cuando aborda la unidad antes de abordar el otro ciudadano y antes abordar Michael cuantas personas habían dentro del vehiculo? Como cuatro, ya esa era la ultima parada. ¿Qué tiempo tiene trabajando en transporte público? Tenía como seis meses, ya yo no trabajo eso. Es todo.
En este estado el ciudadano juez se pronuncia sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita por el defensor privado Abg. Luís Marcano y en consecuencia se niega la misma en virtud que se observa de la revisión y análisis del presente asunto, se observa que al ciudadano Michael Sánchez, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad y el mismo la incumplió. En este estado la defensa solicita se autorice el traslado de su defendido hasta el Hospital Dr. Calles Sierra ya que el mismo se encuentra compartiendo en la Fuerzas armadas de Punto Fijo, con un ciudadano que padece de tuberculosis, los cuales son los mismos motivos por los cuales se ha solicitado anteriormente y el tribunal lo ha acordado. En este estado el ciudadano juez, vista la solicitud realizada por el defensor privado dando cumplimiento a consagrado en los artículos 26 y 51 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y garantizando el derecho a la salud del acusado, consagrado en los artículos 19, 43 en su parte inicial y 83 del mismo Texto Constitucional, así como lo previsto en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; referentes a los Derechos Humanos; siendo obligación de los administradores de Justicia, velar por el derecho a la salud; Acuerda AUTORIZAR el Traslado del acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con todas las seguridades del caso, desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo, hasta el Hospital Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, a los fines de que reciba asistencia médica de acuerdo a la patología que presente. En este estado por cuanto no han comparecido más testigos por declarar, se procede a suspender el presente acto y se fija su continuación para el día 23 DE MARZO DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
En el día de hoy miércoles 23 de marzo de 2011 siendo las 10:50 de la mañana, previo lapso de espera se constituyo nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo del Juez Dr. RAMIRO GARCIA y la secretaria de Sala ABOGADA YRAIMA PAZ, para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Publico Abreviado, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, el Abogado LUIS MARCANO y el Imputado: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, así mismo se verifica que no ha comparecido la victima ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO. Igualmente se informa que han comparecido dos testigos promovidos por el Ministerio Público para el juicio. En este estado el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y de seguidas se procede de conformidad con lo previsto en el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la Recepción de pruebas testimoniales por lo que se hace pasar al testigos, quien se identifico como: SIMON JOSE GONZALEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.735.621, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 35 años de edad, funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Falcón con el cargo de cabo segundo, con 12 años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, y declara: “Eso fue en el 2004, yo esa vez estaba de servio en el puesto del Antonio José de Sucre, yo andaba como conductor de la unidad, estábamos almorzando, nos notifico un ciudadano que haya en la vía fluor había una novedad, un robo, fuimos, mi compañero se bajo y allí le entregaron a un muchacho, el colector y el conductor dijeron que estaba involucrado a en un atraco, lo llevamos al ambulatorio a que le curaran las heridas y de allí lo llevamos al comando de zona.
Siendo interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La Fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda la fecha de los hechos que narró? La fecha exacta no la recuerdo creo que fue en marzo de 2004. ¿Como obtuvo el conocimiento de los hechos? Mediante un señor que llego al puesto, nos dijo de la novedad con la buseta, eso ocurrió en el Antonio José de sucre. ¿Al llegar al sitio que observo? Fue en la vía fluir frente a la parada había un muchacho, lo tenían dos personas y lo entregaron a mi compañero. ¿Su participación cual fue? El conductor de la unidad y de apoyo. ¿Al momento de producirse la detención toman los datos de la persona aprehendida? Michael, el apellido no lo recuerdo, cuando llega al comando ahí se le toman los datos, mi compañero fue que se entrevisto con los de la buseta. ¿Cuando lo trasladan hacia donde lo llevan? Al ambulativo Bolívar. ¿Recuerda si fue a el solo que trasladan al modulo? Si, a él solo. ¿Recuerda si las víctimas fueron trasladadas a algún centro hospitalario? No recuerdo. Es todo.
Siendo interrogado por la defensa privada, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La defensa pregunta al testigo: ¿Cuantos años de servicio tiene e la institución? 12 años. ¿Es la primera vez que acude a un estrado? Primera vez, y la anterior a este mismo juicio. ¿El día que ocurren los hechos que función realizaba usted? Conductor de la unidad. ¿Recuerda el número de la unidad? Una Explore 165. ¿Usted condujo la unidad desde algún lugar específico hasta el lugar de los hechos? Si. ¿Siempre condujo la unidad 165? Si. ¿Observo al llegar al sitio de los hechos a alguna persona corriendo? No. ¿Observó alguna vez al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez corriendo, existía alguna persecución? No. ¿Al llegar al sitio donde ocurren los hechos se bajo de la unidad a 165? No, mi compañero se bajo se entrevisto y le entregan al muchacho. ¿Por qué usted no se bajó? Porque era el conductor, como no había violencia. ¿Usted estaba uniformado? Si. ¿Poseía sus instrumentos de seguridad? Si. ¿Las llego utilizar? No. ¿En la unidad radio patrullera realizo la función de custodiar la unidad de mantenerse en contacto con alguien? Con el comando de zona. ¿En ese momento observo al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, cometiendo algún delito? No, cuando llegamos los señores se lo entregan al compañero. ¿Le realizo alguna inspección al ciudadano? No, mi compañero. ¿Pudo tener conocimiento por su compañero si el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, tenia alguna arma de fuego? No. ¿Tuvo conocimiento si tenía algún dinero en su poder? No. ¿El ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, abordo la unidad donde usted se encontraba? Si, normalmente. ¿En el lugar en que ocurren esos hechos existían varias personas, testigos? Bueno el colector y el chofer que lo entregan. ¿A parte de usted como un ciudadano común le manifestó si el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, cometía algún delito? No. Es todo.
Siendo interrogado por el ciudadano Juez, dejándose constancia de preguntas y respuestas.
El juez le coloca a la vista del testigo el acta que suscribe, manifestando el funcionario que si es suya la firma y la ratifica en este acto. El Juez pregunta al testigo: ¿Como se practica la detención del ciudadano? Luego que nos avisan al puesto Antonio José de sucre, llega nos dice que estaba pasando una novedad en la vía fluor frente al colegio Fe y Alegría, una pelea son sabia. ¿A quien abordo el ciudadano primero? A mi compañero, el se presentó al frente y dijo. ¿Como se llama su compañero? Cleiton Graterol. ¿Se llego a dejar en actas policiales la identificaron de la persona que le comunica del hecho que estaba ocurriendo? No. ¿El ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, fue trasladado donde? E la unidad 165 al modulo y después al comando de zona. ¿Se bajo de la unidad? Abrí la puerta por precaución, y como ya el muchacho ya lo tenían sometido no me baje. ¿Quienes lo tenían sometido? Dos ciudadanos. ¿Llego a oír de estos ciudadanos que había ocurrido? Por mi compañero supe que lo habían atracado en una unidad de transporte. ¿Se llego a tomar nota de la unidad de transporte? Creo que si. ¿Se llego a identificar a alguna persona que tripulaba ese vehiculo? El chofer que fue al Comando de zona a poner la denuncia. ¿Vio si al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Logró ver si fue conducido por otra persona? Fue mi compañero que lo trajo a la unidad.
Seguidamente se hace pasar al testigo, quien se identifico como: CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.704.320, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 41 años de edad, funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Falcón, con el cargo de cabo primero, con 21 años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe, manifestando el funcionario que si es suya la firma y para ese tiempo era distinguido y la ratifica en este acto y declara: “Eso fue a las 12.15 estamos en el puesto de Antonio José de Sucre, estábamos almorzado llegó un ciudadano nos dice que se estaba cometiendo un delito en una buseta blanco con vino tinto, abordamos la unidad, salimos por la avenida fluor, vimos la buseta nos hacia cambio de luces el conductor de la buseta me entrega el ciudadano, me dice que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, había saludado al que presuntamente lo atracó, el conductor lo detiene y me informa que el atracador lo había saludado, lo llevamos al ambulatorio para curarle las heridas que tenía y posteriormente al comando de zona. Es todo.
Siendo interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La Fiscal pregunta al testigo: ¿Recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? Fue en marzo de 2004. ¿Para ese momento se desempeñaba como que? Distinguido. ¿Una vez que tiene conocimiento de los hechos cual fue su participación? Fue detener al ciudadano con lo que me informa el conductor que lo detiene, porque el atracador que lo despoja del dinero lo saludo y el ciudadano estaba lesionado en la cabeza y lo llevamos al modulo. ¿Pudo observar cual era la condición del ciudadano? Presentaba una herida, no se en que parte. ¿Había personas al rededor de la buseta que presenciaron la aprehensión del ciudadano? Los curiosos. ¿A parte del hoy acusado a quien más se traslado hacia la zona policial? A el, lo montamos en la unidad 165 lo llevamos al modulo Bolívar y lo llevamos al comando. ¿Algún otro le indico de los hechos? No. ¿Solo tubo contacto con el conductor? Si, el conductor nos para prestamos apoyo, y dice que el atracador saludo a el. ¿Las personas al rededor de la buseta le llegaron manifestando a usted algo más? No, solo tuve contacto con el señor aquí y el conductor de la buseta.
Siendo interrogado por la defensa privada, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
La defensa pregunta al testigo: ¿Cuantos años tiene de servicio en la Institución? 21 años. ¿Es la primera vez que comparece a una sala de juicio? Si. ¿Estaba uniformado para el momento de los hechos? Si. ¿Poseía los implementos de seguridad? Si. ¿Usted en ese procedimiento que realiza observo al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, amenazar de muerta a alguien? No. ¿Observo al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, apuntar a alguien con un arma de fuego? No. ¿Observo a Michael Arturo Sánchez Sánchez, forcejear con alguien? En ningún momento. ¿En el momento en que usted acude al llamado desde ese momento hasta llegar a los hechos observo al ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, siendo perseguido? No. ¿Observo perseguir a otro ciudadano? No. ¿Cuando acude a ese llamado que le manifestaron las personas? Nos llego un ciudadano manifestó que a la altura de la vía fluor estaba una buseta que habían atracado, fuimos, y llegando la buseta nos hace el cambio de luces, nos bajamos y el conductor me dice que este ciudadano había saludado al ciudadano que lo atraco. ¿El señor que iba tripulando la unida de transporte le manifestó que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, lo amenazó con arma de fuego? No. ¿El conductor de la unidad recuerda su nombre? Rosendo. ¿Este le expresó que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, lo había despojado de algún dinero o alguna prenda de la buseta? No. ¿Le manifestó que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, había cometido robo agravado? En ningún momento, me manifestó que aquí estaba el detenido y que el que lo atraco se había ido y que este ciudadano había saludado al atracador, le prestamos los primeros auxilios porque tenía la cabeza partida y lo llevamos al comando de zona. ¿Cuando lo llevan al comando de zona los acompaña otro funcionario? No, el se bajo solo lo reciben, le leen sus derechos y se levanta el acta. ¿Quien era su compañero ese día? Simón González. Es todo.
Siendo interrogado por el ciudadano Juez, dejándose constancia de preguntas y respuestas.
El Juez pregunta al testigo. ¿Cuando llegan al lugar toman nota de los testigos? No. ¿Cuando llega que observa? La buseta se para nos hace cambio de luces, se para y están los pasajeros gritando y se apersonas gente, el señor Rosendo como yo veo bastante violencia me entrega al ciudadano, y me dice que el otro que lo despojó del dinero había saludado al señor que esta presente, le prestamos los primeros auxilios y después lo llevamos al comando. ¿Que persona se encuentran en la parte interna de la unida y si toman nota de ellos? No, se tomo nota. ¿En que momento que en conductor le hace entrega del ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, cual fue su momento oportuno de proceder? Le puse las esposas y lo lleve a la unidad. ¿Le realizo cacheo? Si, y no le conseguimos nada. ¿El ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, en el trayecto para darle la asistencia médica le manifestó que había ocurrido? Ese señor no hablo, no me dijo nada. ¿Que tiempo tenia en la institución para el momento de los hechos y que jerarquía tenia? Distinguido. ¿Tiene conocimiento que en todo procedimiento se deben tomar notas de los testigos y demás personas que deben testificar? Si, pero en ese momento como patrullero se me olvido, lleve al señor al seguro. ¿Donde hizo el cambio de luces la unidad? En la avenida fluor frente al colegio Fe y Alegría donde había una parada. ¿Las personas estaban enardecidas? Uno hace el procedimiento habían mas de veinte que se presentaron a averiguar. ¿Cuantos funcionarios eran? Dos, yo lo espose, no se le consigue nada. ¿Cuando llega a la unidad que le hace cambio de luz, había gente en el interior de la unidad? El señor Rosendo que me lo entrega, no pude contar los que estaban dentro, era poca gente, alrededor si habían como 20, en la unidad eran como seis no recuerdo. ¿Usted llego a constatar quien le había realizado esas lesiones? No, se las haría el mismo conductor, el no me dijo nada. Es todo.
En este estado por cuanto no ha compareció ningún experto ni testigo por declarar se subvierte el orden la de las pruebas, y se procede a incorporar por su lectura todas las pruebas documentales promovidas en la acusación fiscal y admitidas por este Tribunal, las cuales se dan por reproducidas en este acto, manifestando su conformidad el defensor privado Abg. LUIS MARCANO. En este estado la fiscal del Ministerio Público prescinde del dicho del testigo LINO JOSE ARIAS, en virtud que por lo antiguo del asunto no se puede ubicar al ciudadano. La defensa manifiesta su conformidad. En este estado por cuanto la fiscal prescinde del testigo, que falta por declarar e incorporado como han sido las documentales promovidas en el presente juicio, se suspende el presente acto y se fija el día 30 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En este estado el defensor solicita se autorice el traslado de su defendido al Hospital calles Sierra por cuanto el traslado anterior no se realizó. Lo cual es acordado por el Tribunal.
El día miércoles 30 de marzo de 2011 siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo del Juez Dr. RAMIRO GARCIA y la secretaria de Sala ABOGADA YRAIMA PAZ , para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público Abreviado, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, el Abogado LUIS MARCANO y el Imputado: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, así mismo se verifica que no ha comparecido la victima ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, dejándose constancia que el mismo no se encuentra en la ciudad de Punto Fijo, tal como consta en la boleta de notificación consignada por la Oficina de Alguacilazgo, sin embargo el mismo se encuentra notificado que el juicio se encuentra aperturado. Igualmente se informa que no han comparecido testigos promovidos por el Ministerio Público para el juicio. En este estado el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad e informa a las partes que concluida como fue la recepción de las pruebas en la audiencia anterior y convocadas como han sido las partes para el día de hoy, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “De la lectura que hace esta representación fiscal, del acta de debate de fecha 18-03-11, fecha en la cual se apertura el juicio en el presente asunto, en la cual estuvo presente la Abg. Maria Eugenia Dugarte encargada de la Fiscalía Sexta, en esta oportunidad se presento la victima y expuso lo que el recordaba de los hechos por los cuales se inicio esta causa penal en contra del hoy acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de la lectura y del análisis de la declaración de la victima esta representación fiscal considera que no se vislumbran elementos de convicción que determinen la participación del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en los hechos acaecidos en el año 2004, la victima dice que la persona, era una persona distinta al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que esa persona se dio a la fuga y no se pudo dar con el, considera esta representación fiscal que no hay elementos en contra del acusado, en fecha 23 de marzo de 2011, fueron evacuados las testimoniales de funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado, ciudadanos Simón González y Claiton Graterol, estos funcionarios son coincidentes que el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, estaba presente en la buseta que lo que manifestaron era que el hoy acusado había saludado al que lo atraco, y que el chofer y el colector le entregaron al ciudadano, revisado esto en base al principio de presunción de inocencia y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de ese mismo Texto Adjetivo Penal y en base a que el Ministerio Público como parte de buena fe, debe ajustar su solicitud a lo visto y evacuado en el juicio, por lo que considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para condenar al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y solicita se dicte una sentencia absolutoria al ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del COPP.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ejercida por el ABG. LUIS MARCANO quien expone: “Esta defensa en representación del acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y habiendo oído la solicitud de Ministerio Pùblico de que se declare absuelto al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicita se decrete la libertad en este acto del ciudadano y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 22 del COPP y 257 y 44 Constitucional y de acuerdo a todos los principios dicotómicos, y lo visto en el juicio, así como vista la declaración de la victima y de los funcionarios aprehensores, demuestra que el principio de inocencia ha permanecido en todo el proceso penal, con la declaración de la vìctima en fecha 18-03-2011 demuestra que el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no cometió delito alguno y así quedo demostrado con el dicho de los funcionarios aprehensores, mi defendido solo hacia uso de un transporte publico, y solicita bajo sentencia absolutoria declarar la libertad del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Texto Adjetivo Penal, se le concede el derecho de Replica al Representante del Ministerio Público y a la defensa privada, quienes no hicieron uso de ese derecho.
De igual manera se le concede la palabra al acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal una vez concluidas las conclusiones de las partes y escuchadas de cada uno de ellos, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. De seguidas el ciudadano Juez expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia.
III
HECHOS ACREDITADOS
DURANTE EL JUICIO

Según se desprende del devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento abreviado se ordenó seguir el curso del presente asunto con un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Así las cosas en la sala de audiencias se acreditaron los siguientes hechos de cada uno de los órganos y medios de prueba evaluados. A decir de ello;
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, por parte del acusado. MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consistente el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA FECHA, y donde aparece como victima MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO.
Durante el juicio oral y público el funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona Nº 02 Destacamento 21 con sede en esta ciudad de Punto Fijo, SIMON JOSE GONZALEZ MIQUILENA, quien actuó en el procedimiento donde presuntamente fue aprehendido el acusado, acudió al Tribunal a rendir su declaración; este funcionario manifestó “Eso fue en el 2004, yo esa vez estaba de servio en el puesto del Antonio José de Sucre, yo andaba como conductor de la unidad, estábamos almorzando, nos notifico un ciudadano que haya en la vía fluor había una novedad, un robo, fuimos, mi compañero se bajo y allí le entregaron a un muchacho, el colector y el conductor dijeron que estaba involucrado a en un atraco, lo llevamos al ambulatorio a que le curaran las heridas y de allí lo llevamos al comando de zona. En cuanto al testimonio de la victima. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, este ciudadano “Que me recuerde, yo venía en la buseta de Antiguo aeropuerto llegando al sector Ali Primera, ya dejando al ultimo pasajero, iba un sujeto en ese momento me apunta con un revolver y me dice que es un atraco, en ese momento el que cargaba la pistola me partió la cabeza y me despoja de los cobres forcejeamos y nos fuimos al suelo y se le cayo el armamento al suelo, como yo estaba mal herido, se escapo, otro chamo que es el saludo al chamo, salio nervioso, y la gente salio a agarrarlo y lo agarraron.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito por parte del acusado. MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, consistente el delito de. ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA FECHA, y donde aparece como victima MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De la declaración del ciudadano. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, “Que me recuerde, yo venía en la buseta de Antiguo aeropuerto llegando al sector Ali Primera, ya dejando al ultimo pasajero, iba un sujeto en ese momento me apunta con un revolver y me dice que es un atraco, en ese momento el que cargaba la pistola me partió la cabeza y me despoja de los cobres forcejeamos y nos fuimos al suelo y se le cayo el armamento al suelo, como yo estaba mal herido, se escapo, otro chamo que es el saludo al chamo, salio nervioso, y la gente salio a agarrarlo y lo agarraron. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del ciudadano. SIMON JOSE GONZALEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.735.621, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 35 años de edad, funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Falcón con el cargo de cabo segundo, con 12 años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, y declara: “Eso fue en el 2004, yo esa vez estaba de servio en el puesto del Antonio José de Sucre, yo andaba como conductor de la unidad, estábamos almorzando, nos notifico un ciudadano que haya en la vía fluor había una novedad, un robo, fuimos, mi compañero se bajo y allí le entregaron a un muchacho, el colector y el conductor dijeron que estaba involucrado a en un atraco, lo llevamos al ambulatorio a que le curaran las heridas y de allí lo llevamos al comando de zona. Se le puso de vista y manifiesto acta policial que riela a los folios (4-5 respectivamente) de la primera pieza. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del ciudadano. CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.704.320, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 41 años de edad, funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Falcón, con el cargo de cabo primero, con 21 años de servicio en la institución, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado, se le colocó a la vista el acta que suscribe que riela al folio (4-5) de la primera pieza, manifestando el funcionario que si es suya la firma y para ese tiempo era distinguido y la ratifica en este acto y declara: “Eso fue a las 12.15 estamos en el puesto de Antonio José de Sucre, estábamos almorzado llegó un ciudadano nos dice que se estaba cometiendo un delito en una buseta blanco con vino tinto, abordamos la unidad, salimos por la avenida fluor, vimos la buseta nos hacia cambio de luces el conductor de la buseta me entrega el ciudadano, me dice que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, había saludado al que presuntamente lo atracó, el conductor lo detiene y me informa que el atracador lo había saludado, lo llevamos al ambulatorio para curarle las heridas que tenía y posteriormente al comando de zona. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De las pruebas documental, A) Del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2.004), suscrita por los funcionarios Distinguido SIMON GONZALEZ y CELITO GRATEROL, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, zona Nº 02, Destacamento Nº 21, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por los funcionarios, inserta a los folios (04-05) de la primera pieza,, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde en momentos en que me encontraba en el modulo policial Antonio José de Sucre, ubicado en la Comunidad Antonio José de Sucre, se presento un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la avenida principal del sector Ali Primera, se estaba perpetrando un atraco a mano armada a una unidad de transporte público que cubre la ruta antiguo Aeropuerto, procediendo abordar la unidad y trasladándose a la dirección indicada, en la unidad radio patrullera P-165, conducida por el Distinguido CLEITO GRATEROL, y en consecuencia que se desplazaron por la vía Fluor avistamos una buseta tipo Encaba, de color blanco con vinotinto, la misma nos venia haciendo señales con sus luces, por lo que nos detuvimos y nos acercamos con las precauciones del caso, donde dicho chofer nos informo que tenían a un ciudadano en el interior de dicha buseta que conjuntamente con otro ciudadano que portaba una arma de fuego lo habían despojado de cierta cantidad de dinero, por lo que procedimos a detenerlo y nos dimos cuenta que sangraba por la parte de la cabeza, razón por lo trasladamos al Ambulatorio Simón Bolívar, donde recibió asistencia médica y el médico de guardia le diagnostico herida en región parietal ameritando tres (03) puntos de sutura presumiblemente hecha al momento del forcejeo con los ciudadanos agraviados, acto seguido procedimos a trasladarlo al comando de la zona donde quedo identificado como MICHEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, alfabeto, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-14.646.692, de fecha de nacimiento 02-04-81, residenciado en sector Universitario, calle las salle casa S/Nº, donde le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el artículo 125 y 225 del COPP, e informando quedaría detenido a la orden de la Fiscalia VI del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
B) Acta de denuncia Nº 0293, de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2.004), realizada por el ciudadano víctima: MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.357, ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, zona Nº 2, Destacamento Nº 21, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado, inserta a los folios (06-07 respectivamente) de la primera pieza,, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Yo iba manejando una buseta que cubre la ruta de antiguo aeropuerto, y por detrás de Fe y Alegría se montan dos sujetos y cuando iba por la calle principal de Ali Primera uno de los sujetos me saca una pistola negra y me apunta y dice que es un atraco, entonces yo al ver que estaba un poco asustado, forceje con el sujeto que tenia la pistola, pegándome un cachazo en la cabeza y sale corriendo y yo lo persigo con la buseta, pero como brinco una cerca no lo pude agarrar, y el otro de los sujetos lo estaba persiguiendo el colector y lo agarramos entre los dos, y lo monte en la buseta y en eso venia la policía y les informe que yo había agarrado a un de los tipos…” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
C) Acta de entrevista, de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2.004), realizada al ciudadano: LINO JOSE ARIAS LUGO, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.647.714, ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, zona Nº 2, Destacamento Nº 21, que fuera incorporada al debate oral por su lectura y, inserta a los folios ( 11-12 respectivamente) de la primera pieza, donde dejan constancia de lo siguiente: “ El día de hoy como a las 12:00, me encontraba trabajando como Colector en una buseta de la línea de antiguo aeropuerto, y se envararon dos tipos uno cargaba una camisa negra y el pantalón blue Jean de piel morena, bajito y el otro blanco, bajito y cargaba una camisa amarilla y una azul y pantalón blue Jean, al frente de la escuela Fe y Alegría del sector Antonio José de Sucre, y cuando íbamos por la avenida Ali Primera frente al ambulatorio uno de estos tipos caso un arma de fuego y al chofer lo obligaron a que le entregara los reales del día y el otro trato de sacarle el reproductor de la buseta pero no pudo, y a mi me golpearon en la cabeza con la pistola y me produjo una herida y después se fueron y nos lo pegamos atrás el chofer se pego atrás al que cargaba la pistola, y yo me fui atrás del otro que cargaba la camisa amarilla y lo agarre y después llego el chofer y en el forcejeo se calle al piso y se rompió la cabeza con una piedra, y después llega la policía porque el conductor de la otra buseta le había avisado, y se lo trajeron para este comando, y al chofer a mi y al que habíamos agarrado...” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado. MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA FECHA, y donde aparece como victima MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, los tipos penales y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionados como resultado de sus acciones.
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de uno hecho delictivo de carácter penal, en virtud de no haberse incautado en poder del acusado MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, ningún arma de fuego, como tampoco ningún otro elemento de interés criminalístico (dinero) en su poder al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, así quedó demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales. SIMON JOSE GONZALEZ MIQUILENA y CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA quienes actuaron en el procedimiento donde presuntamente fue aprehendido el acusado, acudió al Tribunal a rendir su declaración, este funcionario primeramente mencionado manifestó “Eso fue en el 2004, yo esa vez estaba de servio en el puesto del Antonio José de Sucre, yo andaba como conductor de la unidad, estábamos almorzando, nos notifico un ciudadano que haya en la vía fluor había una novedad, un robo, fuimos, mi compañero se bajo y allí le entregaron a un muchacho, el colector y el conductor dijeron que estaba involucrado a en un atraco, lo llevamos al ambulatorio a que le curaran las heridas y de allí lo llevamos al comando de zona.” Y el segundo de los mencionados manifestó: “Eso fue a las 12.15 estamos en el puesto de Antonio José de Sucre, estábamos almorzado llegó un ciudadano nos dice que se estaba cometiendo un delito en una buseta blanco con vino tinto, abordamos la unidad, salimos por la avenida fluor, vimos la buseta nos hacia cambio de luces el conductor de la buseta me entrega el ciudadano, me dice que el ciudadano Michael Arturo Sánchez Sánchez, había saludado al que presuntamente lo atracó, el conductor lo detiene y me informa que el atracador lo había saludado, lo llevamos al ambulatorio para curarle las heridas que tenía y posteriormente al comando de zona” estos funcionarios en el momento de la requisa al acusado no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, ni arma de fuego, como tampoco dinero que se pudiera presumir que era del agraviado. En cuanto al testimonio de la víctima. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, acudió al juicio Oral y Público, no hizo ningún señalamiento ni directo e indirecto en contra del acusado de autos como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:
Si bien es cierto que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA, en perjuicio de. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, no es menos cierto que este ciudadano que aparece como víctima en el presente asunto penal, aún cuando interpuso denuncia ante los cuerpos policiales, no aporto mayores datos que hagan presumir que los actos fueran realizados por el acusado de autos.
Estos hechos plasmados en el acta de denuncia, no fueron explanados en el debate oral y público, no fueron ratificados ni desvirtuados, por la victima y los funcionarios policiales, que acudieron al llamado del tribunal, no aportaron elementos de convicción que demostraran a éste juzgador responsabilidad alguna en contra del acusado. MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, es decir en el juicio oral y público no hubo contradictorio por parte de la victima. MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO; a tales efecto; Sobre el derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;
“ … La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar directamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende infracción del derecho a la defensa. Así pues el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El desacatamiento de la contradicción implica, en consecuencia que deba apreciarse la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de Resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (Nº 2219 del 07/12/2007).

Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por este Juzgador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción de que no quedó demostrada la participación de acusado. MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460, DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, así quedó demostrado en el debate.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460, DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más sin embargo, la participación del acusado MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto no quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pocas pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales no se generó certeza suficiente de su culpabilidad, al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.
Se trata del principio de “in dubio pro reo,” que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Debe este juzgador tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece;

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia”

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera que es procedente absolver al acusado MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, por el delito de. ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460, DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, y por tanto DEBE SER ABSUELTO de la comisión de dicho delito. Y así se decide.-
Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por este Juzgador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460, DEL CÓDIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO ROSENDO, actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente. Y así se decide.-
En el debate el Tribunal prescindió del testimonio del ciudadano LINO JOSE ARIAS, vista la solicitud previamente hecha por el Representante del Ministerio Público y así manifiesta su conformidad la defensa privada, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En el caso en estudio, no se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de no haberse incautado al acusado, ningún evidencia de interés criminalístico que lo comprometiera como es el caso arma de fuego y dinero. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó plenamente demostrado y probado en el juicio oral y público que el acusado MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, haya incurrido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas, testimóniales y documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica NO ACOGE este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, al imputado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO, al acusado MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, por cuanto este delito no quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, no hubo incautación de alguna arma de fuego, ni dinero que comprometiera la responsabilidad del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: AL ACUSADO: MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.646.692, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 02-04-81, Hijo de Mirla Gregoria Sánchez y Adres Concepción Primera, residenciado en sector Universitario, calle la Salle, manzana 13, casa N° 06, a una cuadra hacia arriba del ambulatorio Barrio Adentro, de Punto Fijo, teléfono 0426-6065491, NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se absuelve al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, que tiene estrecha relación con el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Librasen los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del estado: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Servicio Bolivariano de Inteligencia, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y Guardia Nacional Bolivariana, todo con la finalidad que se deje sin efecto Orden de Aprehensión del ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.646.692. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como quiera que el acusado MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, viene a esta sala de audiencias PRIVADO DE SU LIBERTAD, y la presente Sentencia es Absolutoria se DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA del hoy acusado, todo ello en virtud del fallo absolutorio que hoy recae a su favor, en consecuencia se decreta el Cese de cualquier Medida Impuesta en contra del acusado, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo a los seis (06) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).-
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO