CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, 07 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-005171
ASUNTO: IP11-P-2009-005171

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARRTÌCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.819, de profesión u oficio, pintor, hijo de Fulgencio Rodríguez y Maria Escobar, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27-09-71, soltero, grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en Creolandia Municipio Los Taques, calle Sucre , casa s/n, de bloques sin frisar, a cuadra y medica hacia abajo del PDVAL, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono : 0269-7660956, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para la constitución del tribunal mixto el Juez procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con los artículos 125.9 y 131 del Texto Adjetivo Penal en el cual manifestó: “ Deseo de admitir los hechos antes de que se constituya este tribunal de manera mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,” y asimismo depone “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.”, y en vista de ello, se procede retirar de la sala al escabino presente.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a concederle la palabra a la Defensor Privado ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, quien manifiesta: “vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, y hace referencia a un vehículo que fue incautado en el presente asunto, que le pertenece a otra persona distinta al acusado y que la misma no fue llamada nunca a la fiscalía del Ministerio Público”.
Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: “La representación fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado, y solicita la confiscación del bien incautado en el procedimiento (vehículo) de conformidad con el articulo 66 de la anterior Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el vehiculo fue utilizado para la comisión del delito acusado”.
En este estado el ciudadano Juez informa que esta no es la oportunidad de debatir sobre el vehículo incautado en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de noviembre del 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, admitió su participación y responsabilidad en el delito Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado admitió los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Sustantivo Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, in commento y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al acusado será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra:
PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.819, de profesión u oficio, pintor, hijo de Fulgencio Rodríguez y Maria Escobar, de 39 años de edad, nacido en fecha: 27-09-71, soltero, grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en Creolandia Municipio Los Taques, calle Sucre , casa s/n, de bloques sin frisar, a cuadra y medica hacia abajo del PDVAL, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono : 0269-7660956, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo preceptuado en el artículo 479 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 06 de octubre de 2013. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehículo incautado en el procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen estrecha relación con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Librase los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), referente lo enunciado en el punto anterior, donde quedara a disposición de ese organismo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO