REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
Expediente No.: IP21-R-2009-000059
PARTE DEMANDANTE: JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-12.692.123, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCÓN, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 5.398, Extraordinaria del 26 de Octubre de 1999, carácter que se evidencia del Decreto No. 2.324, de fecha 06 de Marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.644, de la misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLA MUNDO PETIT e INADIA RODRÍGUEZ OSTOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 87.714 y 45.719.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.
Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la Apelación interpuesta por la Abogada Carola Mundo Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en contra de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Ahora bien, con ocasión de dicha Apelación y una vez fijada la audiencia oral y pública que a tales efectos ordenan los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente no compareció a dicho acto, razón por la cual y considerando el carácter de Ente Público Nacional, esta Alzada decidió entrar a conocer el fondo del asunto por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Luego, en el caso de autos la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por disponerlo así expresamente el artículo 3° de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, además de resultar contraria a las excepciones y defensas alegadas por la demandada, es decir, que resulta contraria a los intereses de la República. Razones por las que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, sino que por el contrario, pasa a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.
Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:
“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas pueden consultarse la Sentencia No. 1.281, de fecha 31 de Julio de 2.008 (caso: Miguel María Araujo Rodríguez contra la Gobernación del Estado Trujillo), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, así como la Sentencia No. 914 del 25 de Junio de 2008 (caso: Norberto Ortigoza Rodríguez contra PDVSA Petróleo y Gas, S. A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, decisión ésta fundada a su vez en la Sentencia No. 553 de fecha 30 de Marzo de 2006 de la misma Sala (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.
En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada Carola Mundo Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), DE LA ENTIDAD FALCÓN, los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la Sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCÓN, a cancelar los siguientes conceptos: 74 días de salario Integral a razón de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 34,81), lo cual arroja un total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.579,74); así como también Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Convenio Marco, la cantidad de 17,5 días de salarios, a razón de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 27,03), como salario diario, lo que arroja la cantidad de 477,88, Bolívares Fuertes, para un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.057,62), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación cuyos montos serán calculados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal competente. TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, como quiera que este Tribunal estuvo sin Juez a cargo desde el 17 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y luego comenzó a despachar el 24 de Enero de 2011, iniciando el proceso de abocamiento en todas las causas, la Audiencia de Apelación se celebró efectivamente el 28 de Abril de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente no compareció, según consta en el Acta que al efecto se levantó, quedando diferido el dispositivo del fallo conforme lo permite el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, debió ser diferido nuevamente el dispositivo del fallo, con ocasión de la “56° Reunión Nacional de Coordinadores Laborales”, realizada en San Fernando, Estado Apure, razón por la cual, el fallo finalmente se pronunció el 11 de Mayo de 2011.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: a) Que en fecha 01 de Febrero del año 1995, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) de la entidad FALCÓN, anteriormente identificado, desempeñándose en el cargo de Jefe OPT I, laborando de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas, devengando un salario normal diario de Veintisiete Mil Trescientos Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 27.306,73), es decir, un salario normal mensual de Ochocientos Diecinueve Mil Doscientos Dos (Bs. 819.202,00), hasta el 15 de Septiembre de 2006, fecha ésta cuando el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, procede a su despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Que laboró para el Instituto demandado por espacio de once (11) años, siete (07) meses y catorce (14) días. c) Que recibió un anticipo por la suma de Once Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.232.840,59). d) Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) entidad FALCÒN, no le canceló en forma debida las prestaciones de antigüedad a las que tiene derecho al término de la relación laboral, ni realizó el pago correcto de la vacaciones vencidas, así como también no pagó los beneficios establecidos en el Convenio Marco suscrito por dicho Instituto, así como el beneficio alimentario establecido en la Cláusula Décima Segunda del Convenio Marco. e) Que en su caso es aplicable el Convenio Marco de acuerdo a la Cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según la Cláusula 2 de dicho Convenio Marco, que tiene vigencia desde que fue depositado en el Ministerio del Trabajo, es aplicable para todos los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional Central, así como a los de la Vicepresidencia de la República, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, quienes suscribieron dicho acuerdo. f) Que en virtud de lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: f.1.) Prestaciones Sociales (Nuevo Régimen), la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 21.858.682,16). f.2.) Prestaciones Sociales (Viejo Régimen), la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 423.158,99). f.3.) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 477.866,77). f.4) Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad (Nuevo Régimen), la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.44.007.623,33). f.5) Intereses Sobre Prestaciones por Antigüedad (Viejo Régimen), la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.794.148,67). Por tanto, reclama la cantidad de Setenta Millones Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 70.054.613,15), cantidad a la cual se debe deducir el anticipo recibido de Bs. 11.232.840,59, adeudándose una diferencia de Bs. 58.821.772,56.
2) De la Contestación a la Demanda:
2.1.) La abogada Carola Jennifer Mundo Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), admite como cierto que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ, prestó servicio personal e ininterrumpido para su representada, por espacio de once años y siete meses, con el cargo de Jefe de la Oficina Postal Telegráfica de Dabajuro, Estado Falcón, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 01 de Febrero del 1995 hasta el día 15 de Septiembre de 2006, fecha ésta en la que fue despedido justificadamente, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2.) Niega y rechaza lo siguiente: a) Que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ devengó un salario de veintisiete mil trescientos seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.306,73), vale decir, un salario normal mensual de ochocientos diecinueve mil doscientos dos Bolívares con veinte céntimos, (Bs. 819.202,20), hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo. b) Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) ENTIDAD FALCÓN no le haya pagado en forma debida al extrabajador las prestaciones sociales por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, ni los beneficios establecidos en el Contrato Marco, es decir, ticket alimentario. c) Que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ esté amparado y goce de los beneficios establecidos en el Contrato Marco, ni que se le adeude la Cláusula Segunda, Décima, ni ninguna otra, el cual está suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y otras Instituciones, entre las cuales no figura el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). d) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeuden seiscientos veintisiete (627) días de salario por concepto de prestaciones sociales. e) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeude la cantidad de veintiún millones ochocientos veintinueve mil seiscientos ochenta y dos con dieciséis céntimos (Bs.21.829.682,16), por concepto de prestaciones sociales. f) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeude la cantidad de 17,5 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, calculados en base a un salario de (Bs. 819.202,00). g) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeude la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y seis bolívares con setenta y siete (Bs.477.866,77), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, calculados en base a un salario de (Bs. 819.202,00). h) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeude la cantidad de cuarenta y cuatro millones siete mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44.007.623,33), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Nuevo Régimen), así como la cantidad de tres millones setecientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.794.148,67). i) Que al ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales por Antigüedad, los cuales suman la cantidad de setenta millones cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con quince céntimos (Bs. 70.054.613,15), y con el deducible, que se le adeude una diferencia de cincuenta y ocho millones ochocientos veintiún mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 58.821.772,56).
3) De los Medios de Prueba:
3.1.) Medios de Prueba del Actor: Exhibición de Documentos: Solicita a la Institución demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales elaborada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), anexo marcado con la letra “B”. b) Vaucher de Planilla de Liquidación No. 000004539609, de fecha 01/12/2005, del Banco Provincial, No. de Cuenta 027-00-0100071107, por la cantidad de Bs. 11.232.840,59, por concepto de prestaciones sociales por despido, vacaciones vencidas, años 2005 y 2006, según memorando No. 483-4040 de RRHH, marcado con la letra “D” y “D1”.
3.2.) Medios de Prueba de la Demandada: 3.2.1.) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. 3.2.2.) Instrumentales: 3.2.2.1.) Marcada con la letra “A”, Planilla de Ingreso de Personal. 3.2.2.2.) Marcada con la letra “B”, en original y constante de veintisiete (27) folios útiles, emitida por la Gerencia de Telemática de IPOSTEL, “Consulta Acumulados de Nómina”. 3.2.2.3.) Marcada con la letra “C”, original de Vaucher de Pago emitido por el Departamento de Ordenación de Pago de IPOSTEL. 3.2.2.4.) Marcada con la letra “D”, original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, a nombre del actor, por la suma de Bs. 10.550.172,26. 3.2.2.5.) Marcada con la letra “E”, Original de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 682.668,33. 3.2.2.6.) Marcada con la letra “F”, original y constante de tres folios útiles, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de noviembre de 2006. 3.2.2.7.) Marcada con la letra “G”, en original, Carta de Despido emitida por IPOSTEL. 3.2.2.8.) Marcada con la letra “H”, en fotocopias simples, Escrito de Participación de Despido. 3.2.3) Informes: Solicita que el Tribunal oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre la existencia de la Participación de Despido realizada en fecha 26 de Septiembre de 2006 por IPOSTEL. 3.2.4) Exhibición de Documentos: Solicita que el Tribunal intime bajo apercibimiento al actor, a los fines de que exhiba en original Planilla de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 05 de Diciembre de 2005 y Vaucher de Pago, emitido por el Departamento de Ordenación de Pago de IPOSTEL, en fecha 12 de Diciembre de 2005.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción del Principio de Comunidad de la Prueba, por considerar que el mismo no constituye un medio de prueba.
4) De la Sentencia: En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ CHIRINOS, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), DE LA ENTIDAD FALCON, los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la Sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCON, a cancelar los siguientes conceptos: 74 días de salario Integral a razón de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 34,81), lo cual arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 2.579,74); así como también Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Convenio Marco, la cantidad de 17,5 días de salarios, a razón de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE CON TRES CÉNTIMOS (BS.F. 27,03), como salario diario, lo que arroja la cantidad de 477,88, Bolívares Fuertes, par un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.057,62), así como los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación cuyos montos serán calculados por un experto que a bien tenga designar el tribunal competente. TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II) MOTIVA:
II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ prestó servicios personales e ininterrumpidos para su representada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por espacio de once (11) años y siete (07) meses, con el cargo de Jefe de la Oficina Postal Telegráfica de Dabajuro, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., alegando que el actor fue despedido justificadamente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Si le corresponden al actor los beneficios establecidos en el Contrato Marco suscrito por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
2.- Si se le adeuda o no al demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales.
3.- ¿Cuál es el salario devengado por el accionante?
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:
II.2) MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
1.- Exhibición: Solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos: 1.1.- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales elaborada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), anexa marcada con la letra “B”. 1.2.- Planilla de Vaucher de Cheque No. 000004539609, de fecha 01/12/2005, del Banco Provincial, No. de cuenta 027-00-0100071107, por la cantidad de Bs. 11.232.840,59, por concepto de prestaciones sociales por despido, vacaciones vencidas, años 2005 y 2006, según Memorando No. 483-4040 de RRHH, marcada con las letras “D” y “D1”.
Al respecto, se desprende de las actas procesales que tanto la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, como la Planilla de Vaucher No 000004539609, fueron promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora como Exhibición de Documentos (folio 110) y no como documentales, como efectivamente fueron admitidas por el Tribunal a quo, en fecha 18 de Mayo de 2009 (folio 161), y al no haber sido atacada en ninguna forma de derecho dicha admisión, se puede afirmar que la parte demandada convalidó el acto de admisión de dicha exhibición como medios de prueba documentales. Adicionalmente, se evidencia en la parte motiva de la sentencia librada por el a quo, que la evacuación de los referidos medios probatorios se realizó como documentos privados, lo que hace deducir a este Sentenciador, que la valoración que nos ocupa debe hacerse como medios de prueba documentales. Y así se decide.
En este orden de ideas, se evidencia que dichos instrumentos constituyen fotocopias simples de documentos privados emanados de la parte demandada, el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y por cuanto no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada y siendo que cumplen los extremos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la parte demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 11.232.840,59 por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones Vencidas, correspondientes al período 2005-2006. En cuanto al salario, se observa de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que la demandada, a los efectos de realizar el cálculo de la Antigüedad del demandante utilizó el sueldo mensual de Bs. 819.202,00 y un salario diario integral de Bs. 27.306,73, siendo que dicho salario, no constituye el salario integral que realmente correspondía, como lo demanda el actor y se explicará más adelante. Luego, siendo que estos instrumentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
II.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
1.- Principio de Comunidad de la Prueba:
Esta promoción no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Asimismo, este Juzgador de Alzada tampoco la valora, por cuanto el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica conforme a la cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el mérito que se desprenda de los medios probatorios de las partes, indistintamente de cuál de ellas los haya promovido e indistintamente del mérito que de ellos se desprenda. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación, criterio éste que ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005; 209 del 17/04/2005; 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004, entre otras. Y así se decide.
2) Instrumentales:
2.1) Planilla de Ingreso de Personal, marcada con la letra “A”. De dicho medio de prueba documental solamente se demuestra que el ciudadano JOEL BERTIZ CHIRINO, hoy accionante, ingresó a prestar servicios para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a partir del 01 de Febrero de 1995, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.
2.2) Marcada con la letra “B”, en original y constante de veintisiete (27) folios útiles, emitida por la Gerencia de Telemática de IPOSTEL “Consulta Acumulados de Nómina”. De dichos instrumentos sólo se desprenden los respectivos sueldos y salarios percibidos por el actor, desde el 15 de Enero de 1996, hasta el 15 de Agosto de 2000, como igualmente se evidencian las compensaciones recibidas, información que no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto este Sentenciador los desecha. Y así se decide.
2.3) Marcada con la letra “C”, original de Vaucher de Pago emitido por el Departamento de Ordenación de Pago de IPOSTEL. 2.4) Marcada con la letra “D”, original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales a nombre del actor, por la suma de Bs. 10.550.172,26. 2.5) Marcada con la letra “E”, original de Recibo de Pago por Concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006 a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 682.668,33. Dichos documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora y debidamente valorados por este Juzgador como fotocopias de documentos privados que al no ser impugnados en forma alguna por la parte demandada, tienen valor probatorio. Ahora bien, en esta ocasión se trata de los originales de los mismos instrumentos, los cuales arrojan la misma información útil para la resolución de los hechos controvertidos y tienen la misma condición de documentos privados, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.6) Marcada con la letra “F”, original y constante de tres folios útiles, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de Noviembre de 2006. En relación con el mencionado instrumento, el cual se encuentra inserto a los folios 150 al 152 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador observa que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, que fueron certificados por un funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, del mencionado instrumento se desprende que el ciudadano JOEL BERTIZ, interpuso reclamo contra la demandada IPOSTEL, donde ésta última en la fecha fijada para el Acto Conciliatorio el 14 de Noviembre de 2006, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y pagó al actor el Retroactivo del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), así como también la cantidad de Bs. 11.232.840,59, por concepto de Prestaciones Sociales a través del cheque No. 04539609, del Banco Provincial y la cantidad de Bs. 1.820.448,89, por concepto de Bono de Fin de Año 2006 a través del cheque No. 13324754, del Banco Industrial. Igualmente consta que en dicho Acto Conciliatorio, el extrabajador (hoy demandante), alegó que aceptaba las indicadas cantidades, pero se reservaba el derecho de demandar la diferencia y otros conceptos por ante los Tribunales Competentes. Cabe destacar, que aún cuando la demandada haya pagado en el acto celebrado por ante el Órgano Administrativo el Beneficio de Alimentación, esta circunstancia no constituye una aceptación tácita ni expresa de que el accionante resulte beneficiario del Contrato Marco suscrito por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y mucho menos, que dicho Convenio sea aplicable en el presente caso, cuestión ésta que se analizará más adelante. Luego, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.7) Carta de Despido emitida por IPOSTEL, marcada con la letra “G”, en original. 2.8) Fotocopia simple del Escrito de Participación de Despido, marcado con la letra “H”. De dichos medios de prueba documentales solamente se demuestra que la demandada IPOSTEL decidió prescindir de los servicios del ciudadano JOEL BERTIZ CHIRINO, por aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales “d”, “e”, “i” y “j” y que este despido fue notificado por el patrono a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, hecho éste que fue admitido por ambas partes, por lo que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.
3) Informes: Pide que se solicite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre la existencia de la Participación de Despido realizada en fecha 26 de Septiembre de 2006 por IPOSTEL. Al respecto, analizadas las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de Mayo del 2009, fue requerida dicha información mediante el Oficio No. 127-2009, la cual fue respondida en fecha 20 del mismo mes y año, mediante Oficio No. CJCLC-165-2009, por medio del cual se informó “que existe una consignación realizada en fecha 26-09-2006, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual fue presentada por el ciudadano Edgardo Ávila, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.619, en su carácter de apoderado legal del referido instituto, en la cual participa el despido del trabajador Joel Alfredo Bertiz Chirino, portador de la cédula de identidad No. V-12.962.123, anexando copia simple adjunta al presente oficio”.
Ahora bien, este Sentenciador al analizar dicho Informe, constata que el contenido del mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, consistentes en determinar: a) ¿Si resulta aplicable al actor el Contrato Marco suscrito por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP)? b) ¿Si al actor se le debe alguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales? c) ¿Cuál era el salario integral que devengaba el actor al momento de su despido? Adicionalmente, debe recordarse que, tal como se mencionó anteriormente, la parte actora en su libelo de demanda admitió que fue despedido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no demandó ningún concepto por Despido Injustificado. En consecuencia, esta Alzada no comparte la valoración del a quo y desecha este Informe del presente juicio. Y así se decide.
4.) Exhibición de Documentos:
4.1) Original de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 05 de Diciembre de 2005. 4.2) Vaucher de Pago emitido por el Departamento de Ordenación de Pago de IPOSTEL, en fecha 12 de Diciembre de 2005. En relación con estos medios probatorios se puede constatar, que la parte demandante no exhibió los referidos instrumentos durante la Audiencia de Juicio. Por consiguiente, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactas las fotocopias simples de estos instrumentos acompañadas por la demandada a su solicitud. Y así se decide.
II.4) RESOLUCIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR.
Siendo que en la presente causa quedó admitida la relación de trabajo entre las partes y por cuanto la acción ejercida por el actor no resulta contraria a disposición legal alguna, por el contrario, la misma resulta tutelada por normas de carácter legal y constitucional, le corresponde a este Sentenciador de Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda.
PRIMERO: “¿Es aplicable al actor el Contrato Marco suscrito por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP)?”
Al respecto cabe destacar, que el actor demanda los beneficios establecidos en el Contrato Marco suscrito por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), el cual se encuentra presuntamente suscrito por IPOSTEL, alegando que el mismo “es aplicable en el presente caso, ya que es un trabajador beneficiado por ese Convenio conforme a lo dispuesto en su Cláusula 2, y que dicha convención tiene su vigencia desde que fue depositada en el Ministerio del Trabajo y es aplicable a todos los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional Central, Vicepresidencia de la República, Oficinas Centrales de la Presidencia, Procuraduría General de la República, e Institutos Autónomos”, hecho éste que fue negado por la parte demandada, la cual señala “que el ciudadano JOEL ALFREDO BERTIZ no está amparado por los beneficios establecidos en el Contrato Marco el cual está suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y otras Instituciones, entre las cuales no figura su representada el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”.
En este sentido, vale la pena destacar que la génesis de esta conclusión se encuentra en la propia Ley que creó el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinaria, de fecha 28 de Enero de 1.978, por cuanto, a pesar de que esta Ley dispone en su artículo 1° que “los servicios que presta el IPOSTEL son de carácter público”, también dispuso en su artículo 37 que “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”, exclusión ésta de tales trabajadores que se corresponde con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el único aparte de su artículo 2 deja abierta la posibilidad de que puedan excluirse de la aplicación de dicho instrumento legal, mediante Ley Especial, a los trabajadores “de determinados órganos o entes de la Administración Pública”, como es el caso de los trabajadores del IPOSTEL, por disposición de la Ley Especial que lo creó y lo regula.
Sobre este aspecto especialísimo de la Ley del IPOSTEL y mutatis mutandi en relación con los cambios legislativos ocurridos desde la publicación de su libro hasta la fecha, resulta oportuno citar la opinión del Dr. Jesús Caballero Ortíz, tomada de la Sentencia No. 11 del 09 de Febrero de 2.000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien al comentar este asunto en particular en su obra “Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Edición de 1991, Págs. de la 74 a la 80, sostiene lo siguiente:
“En principio, y tal como ocurre en el resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha establecido que sus trabajadores “se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. (…).
Es evidente, por tanto, que el sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación preferente a la Ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que solo la Ley de Carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no pudiese ser hecho por otra ley”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo a través de las sentencias de sus diferentes Salas, este criterio de no considerar a los trabajadores del IPOSTEL como funcionarios públicos y en consecuencia, excluidos de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa y actualmente, excluidos de la aplicación de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto conviene citar extractos de diferentes Sentencias pacíficas y reiteradas que ya constituyen una doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación con este tema. Así por ejemplo, en la citada decisión No. 11 del 09 de Febrero de 2.000, la Sala Social concluye lo siguiente:
“Del contenido normativo que antecede (se refiere la Sala a los artículos 31, 33, 34 y 37 de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque este fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esta Ley de Creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; …”. (El subrayado y el contenido del paréntesis fueron agregados por este Tribunal).
Más adelante, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, nuevamente la Sala de Casación Social dispuso lo que a continuación se transcribe:
“De las normas precedentemente transcritas (se refiere la Sala en esta ocasión a los artículos 30, 31 y 34 de la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 26 de Octubre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial No. 5.398, texto legal que modificó su Ley de creación), se evidencia que el personal que labora para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no son considerados como empleados públicos y los mismos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. (El subrayado y el contenido del paréntesis fueron agregados por este Tribunal).
Y más recientemente, en fecha 13 de Mayo de 2009, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el amparo de la unanimidad de todos sus magistrados, en Sentencia que riela inserta en el Expediente No. AA10-L-2007-000152, apoyándose a su vez en la Sentencia No. 33 del 30 de Abril de 2008, igualmente proferida por la Sala Plena, dispuso lo que seguidamente se copia:
“En tal sentido, es de observar que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en su artículo 37 que: “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
De lo que se deduce que, por regla general, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores”. (Subrayado de este Tribunal).
Luego, establecido como ha sido que los trabajadores del IPOSTEL no son funcionarios públicos y que por tanto, están excepcionalmente excluidos de la aplicación del régimen jurídico que regula a los funcionarios públicos, mal podría resultar aplicable a un trabajador o a todos los trabajadores de este Instituto, un Convenio Marco que conforme a su Cláusula Segunda (Ámbito de Aplicación), dispone que el mismo aplicará para “los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional Central, Vicepresidencia de la República, Oficinas Centrales de la Presidencia, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos que suscriben” dicho Convenio Marco.
Igualmente, es necesario indicar que el referido Convenio Marco supuestamente suscrito por IPOSTEL, no surte efecto legal alguno, pues el mismo, tal como lo indicó el mismo actor, “fue depositado en el Ministerio del Trabajo”, sin embargo, el Inspector del Trabajo no formuló observaciones ni recomendaciones, así como tampoco lo ha suscrito ni depositado, siendo estos últimos pasos, requisitos indispensables para la validez de toda Convención Colectiva, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificada en la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2008, No. 0285, emanada de la misma Sala y con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:
“Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, se observa que el Convenio Marco al que hace referencia el demandante solamente fue depositado en la Inspectoría del Trabajo, no obstante, al no ser suscrito por el Inspector del Trabajo, no posee ningún efecto jurídico como Convención Colectiva, tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social. Por lo tanto, su aplicación al caso bajo estudio en la persona del actor, resulta improcedente. Y así se decide.
En conclusión, al demandante de autos no le es aplicable el Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), siendo el marco jurídico aplicable en el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre este Instituto y sus trabajadores, homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992. Por lo tanto se declaran improcedentes los beneficios establecidos en el mencionado Contrato Marco. Y así se decide.
SEGUNDO: “¿La demandada debe alguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales al actor?” y TERCERO: ¿Cuál era el salario integral del actor al momento de terminar la relación laboral entre las partes?
De las pruebas traídas a juicio por ambas partes, específicamente de las Planillas denominadas “Recibos de Pago de Prestaciones Sociales”, las cuales rielan a los folios 148 y 149 de la I Pieza del presente expediente, promovidas en original por la demandada, quedó demostrado que efectivamente el salario devengado por el accionante para la fecha de culminación de la relación de trabajo fue de Bs. 819.202,00, que en moneda actual equivale a Bs. 819,20, tal como lo afirma el actor en su libelo. Y así se decide.
Ahora bien, del cálculo realizado por la demandada para determinar la Antigüedad (Viejo Régimen y Nuevo Régimen), se desprende que ésta utilizó como salario diario integral la cantidad de Bs. 27.306,73, es decir, Bs. 27,30, tal como se refleja de la Planilla inserta al folio 148. Sin embargo, de un mero cálculo realizado por esta Alzada, se observa que la cantidad de Bs. 27.306,73 es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 819.202,00 entre 30 (30 días que conforman el mes), lo que equivale al salario diario básico, más no al salario integral, pues este último está conformado además del salario básico diario, por la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional y por ende, es un salario de un monto superior al salario básico. En este sentido, si bien la demandada canceló las Prestaciones Sociales, no es menos cierto que, las mismas fueron calculadas erróneamente, tomando en cuenta el salario diario básico, es decir, sin incluir las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, por lo que si existe una diferencia a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al actor y dicha diferencia también genera Intereses, como acertadamente lo determinó la Juez A Quo. Y así se decide.
En consecuencia, a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al demandante, se debe utilizar el salario mensual integral devengado por éste, cuyo cálculo se explanará más adelante. Y así se decide.
En relación al Beneficio del Cesta Ticket, cabe destacar que dicho beneficio fue pagado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en la fecha fijada para realizar el Acto Conciliatorio y en donde el extrabajador (hoy demandante), alegó que aceptaba dichas cantidades. Resulta útil y oportuno insistir en que, aún y cuando la demandada haya pagado en el Acto Conciliatorio celebrado por ante el Órgano Administrativo, el Beneficio de Alimentación, dicha circunstancia no constituye una aceptación tácita ni expresa de que al accionante le corresponda la aplicación del Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), por cuanto dicho Convenio no le es aplicable al actor por los motivos explanados anteriormente, aunado al hecho de que el Beneficio de Alimentación es un beneficio que debe ser pagado por normativa expresa de la Ley de Alimentación. En consecuencia, no se le adeuda nada al actor por este concepto. Y así se decide.
Igualmente, sobre los montos demandados por el actor por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Viejo Régimen y Nuevo Régimen), considera este Juzgador que los mismos son improcedentes, más no así con los intereses mismos, los cuales desde luego que proceden. Ahora bien, los montos especificados por el actor no son procedentes, por cuanto es función de este Tribunal ordenar su pago previa realización de una Experticia Complementaria del Fallo y no le está dado al reclamante, estimar el monto de los intereses generados por concepto de antigüedad. Y así se decide.
En conclusión, una vez realizada esta Consulta Legal Obligatoria a través de la minuciosa revisión del fallo recurrido y del acervo probatorio que obra en las actas procesales, este Sentenciador observa que en relación con los dos primeros particulares del Dispositivo de dicha decisión, referentes a la declaratoria CON LUGAR de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y la condenatoria de los conceptos a pagar al accionante, no se encontró elemento alguno que llevara a esta Alzada a considerar que se había violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa o alguna norma constitucional o legal en particular, que hicieran anulable la decisión recurrida, por lo que se CONFIRMA la sentencia recurrida en cuanto a estos dos particulares se refiere. Y así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, se CONDENA a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a pagar al actor, ciudadano JOEL BERTIZ CHIRINOS, los mismos conceptos condenados por la recurrida, a saber:
1.- Setenta y Cuatro (74) días de salario integral a razón de Bs. 34,81, lo cual arroja un total de Bs. 2.579,74.
2.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 477,88
Dichas cantidades suman un total a pagar de Bs. 3.057,62. Y así se decide.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos ordenados a pagar. Y así se decide.
Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor sobre las cantidades ordenadas en los particulares precedentes, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.
Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.189, del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Para el cálculo de los Intereses Moratorios, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que tales intereses en el presente asunto se generaron después de entrar en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no resulta aplicable en este caso la tasa del 3% anual, conforme lo disponen los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, ya que la terminación de la relación de trabajo entre las partes culminó 15 de Septiembre de 2006.
3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
4.- Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.5) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS AL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Por último, con respecto a la Condenatoria en Costas de la parte demandada declarada por la Juez A Quo, este Juzgador observa que del Dispositivo del Fallo recurrido, dictado en fecha 14 de Julio de 2009, se desglosa en su Particular Tercero lo siguiente: “Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
A tales efectos, el principio general en materia de costas y costos procesales sostiene que, quien resulte totalmente derrotado en el juicio, está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente del fundamento de las razones que llevaron a la parte desfavorecida por la decisión, a intentar o mantener la controversia. Este sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de resultar condenada por dicho concepto, idea que resulta confirmada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso, la demandada es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que tal como se explanó anteriormente, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por disponerlo así expresamente el artículo 3° de la Ley que lo crea (Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), aunado al hecho que se trata de un Instituto Autónomo (hoy Instituto Público), el cual, por dicha naturaleza, no puede ser condenado en costas de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como erróneamente lo dispuso la recurrida.
Sobre este particular asunto, referente a la extensión de los privilegios procesales de la República a sus Institutos Autónomos (hoy Institutos Públicos), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Julio de 2008, signada bajo el No. 1.172, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvígia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:
Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:
Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República”. (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con los razonamientos precedentes y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria en costas de la demanda, condenatoria que resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ACUERDA la Consulta Legal Obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia consultada de oficio en lo concerniente a la condenatoria en costas, las cuales son improcedentes contra la demandada en el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República. Se deja expresa constancia que debido a la cantidad de trabajo acumulado en este Tribunal Superior, producto del período de casi siete meses que estuvo sin su Juez natural y pese a los esfuerzos que se están realizando para revertir dicha situación, no fue posible publicar esta sentencia en el lapso que dispone la Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Agosto de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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